REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000975
ASUNTO : IP01-S-2004-000975


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano Imputado CARLOS ALBERTO ARGUELLES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.477.748, de profesión u oficio, comerciante, estado civil soltero reside en el Barrio Cruz Verde, calle Sucre Nº 12,cerca del lavadito papache, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Delfín Marchan, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Imputado de autos y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no Quiere declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Que una vez admitida la acusación se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto mi defendido desea admitir los hechos.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:
“ Con fecha 13 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, los funcionarios ROBERT CUICAS Y RONNY HENRIQUEZ, adscritos ala Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo específicamente en el Barrio Las Panelas, Calle Porvenir entre Sucre y Milagros, cuando avistaron un sujeto de contextura fuerte, de baja estatura, de tez morena, de cabellos escasos con zarcillos en sus oreja, vestido con una franelilla de color blanco y short tipo bermuda de Jeans de color blanco, quien al notar la presencia policial huyó del lugar dándose una persecución, razón por la cual y vista la actitud por parte de los vecinos del sector quienes comenzaron a lanzar objetos contundentes a la Policía se vieron en la obligación de pedir ayuda a la radio patrulla P-183, seguidamente fue aprehendido el referido ciudadano a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión corporal lograron incautarle en sus genitales un envoltorio que contenía en su interior 13.1 gramos de COCAINA CLORHIDRATO.

Así mismo también expuso el Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones siguientes:
DE LOS EXPERTOS:
1.- Testimonio de los expertos: WILLIAN ROBLES Y FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto fueron los encargados de realizar la experticia química, la cual es útil, pertinente y necesaria toda vez que nos puede indicar el tipo de sustancia y sus efectos y consecuencias.
2.- Testimonio del Experto Jorge Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto fue el encargado de realizar el pesaje de la sustancia Ilícita incautada.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios WILLIAN ROBLES Y FERNANDO MEDINA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto se trata de los Funcionarios en el procedimiento en el cual se llevó a efecto la aprehensión del imputado de autos de manera que expongan en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevó a efecto el mencionado procedimiento.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en:
Para su exhibición e incorporación por su lectura: Experticia Química suscrita por los expertos WILLIAN ROBLES Y FERNANDO MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto indica el tipo de sustancia sus efectos y consecuencias.
En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y éste manifestó, que admitía los hechos por el Delito Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa, que el hecho por el cual se Acusa, encuadra perfectamente en el tipo Penal de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de Prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS de prisión, por aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando finalmente la misma en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron señaladas en el capítulo precedente, dándose por reproducidas en ésta parte dispositiva de la decisión.

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole al acusado en que consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte del Acusado en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO ARGUELLES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.477.748, de profesión u oficio, comerciante, estado civil soltero reside en el Barrio Cruz Verde, calle Sucre Nº 12,cerca del lavadito papache, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la permanencia en Libertad de la que viene gozando el Imputado bajo Medida de presentación periódica cada quince (15) días por ante éste tribunal. El tribunal se acoge al lapso del establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución.
Se hace constar que todas las partes presentes incluyendo el acusado, renuncian al derecho a ejercer el Recurso de Apelación, y que una vez publicado el auto motivado de la decisión, se dicte firmeza del mismo y que se remita en forma inmediata la presente causa al Tribunal de ejecución que corresponda. Se cumplieron con todas las formalidades de ley. Siendo que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar donde todas las partes quedaron notificadas, se ordena su remisión a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida entre los tribunales de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diaricese, déjese copia de la sentencia en el Tribunal. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG. YSBELIA ROBLES LUGO
SECRETARIA













ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000975
ASUNTO : IP01-S-2004-000975
RESOLUCIÓN: PJ0022009000242