REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004603
ASUNTO : IP01-P-2007-004603
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en esta misma fecha, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDY JOSE COLINA REYES, titular de la cédula de identidad personal número V. 15.238.772, de 29 de edad, venezolano, casado, nacido en Coro, Estado Falcón el 25/05/79, domiciliado en el Barrio 28 de Julio, después de la Av. Sucre con calle Libertad, casa Nº 21., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contenidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGLY MARÍA CHIRINOS GUTIERREZ.
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que:
“Se le atribuye al imputado ANDY JOSÉ COLINA REYES, el hecho de que el día 24 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose la víctima del presente caso en su residencia ubicada en la calle Garcés entre calles Bogotá y Sucre casa Nº 15, sector 28 de Julio de ésta ciudad en compañía de su esposo ANDY JOSÉ COLINA REYES, quien se encontraba bajo los efectos de ingesta alcohólica sin motivo justificado arremetió contra la humanidad de la victima causándole lesiones en su integridad física de carácter leve consistentes en: contusión excoriada superficial edematizada, localizada en cara externa 1/3 proximal de brazo izquierdo, dorso de la mano derecha a nivel de falange proximal de dedo índice medio, cara externa de rodilla derecha contusión excoriada lineal de 7 cms. De longitud localizada a nivel de cara externa 1/3 medio de brazo derecho impronta dentaria de 3 cms. De diámetro con halo de equimosis perilesión, siendo aprehendido el imputado bajo la situación de flagrancia especial prevista en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación A Coro Estado Falcón e identificado como ANDY JOSÉ COLINA REYES.
El Ministerio Público, una vez obtenida la información de estos hechos a través del auto de apertura a la investigación penal ordena que se practiquen todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contraen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal, se logra individualizar al presunto autor del hecho ANDY JOSÉ COLINA REYES y luego se presentó formalmente y dentro del lapso legal ante el Tribunal de Control quien decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y actualmente se encuentra en libertad bajo libertad condicional”
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en fecha 05/05/2009 y donde el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGLY MARÍA CHIRINOS GUTIERREZ.
Por su parte, la defensa convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.
Del mismo modo, la víctima, así como el Ministerio Público, convinieron en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el acusado fue el culpable del delito de Violencia Física a la ciudadana MAGLY MARÍA CHIRINOS GUTIERREZ.
Ahora bien, conforme al artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el (la) acusado (a) admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el (la) acusado (a) haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía y a la víctima, quienes no se opusieron a la petición, máxime cuando la víctima en el caso que nos ocupa, manifiesta que él mas nunca se ha vuelto a violentar con ella; el Tribunal acepta la propuesta efectuada, en consecuencia, pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano ANDY JOSÉ COLINA REYES, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, que es de prisión de 6 a 18 meses, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido la Violencia en contra de la ciudadana MAGLY MARÍA CHIRINOS GUTIERREZ. Ahora bien, esta Violencia de género se encuadra dentro del presupuesto del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir, que este es el hecho que queda acreditado plenamente.
También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito, el acusado ofertó como medio de reparación del daño no agredir, ni física, ni verbalmente a la víctima. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por el Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al acusado ENRIQUE JOSÉ VARGAS, como obligación en garantía del artículo 44 eiusdem, lo siguiente:
1.- Prohibición Expresa de agredir Física, ni psicológica ni verbalmente a la víctima, ni por si, ni por terceras personas.
2.- Así como comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para su designación de la delegada de Prueba, quien vigilará el cumplimiento de la Condición impuesta.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de UN AÑO, a partir del 05/05/2009.
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 3º del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDY JOSÉ COLINA REYES, ampliamente identificado en autos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGLY MARÍA CHIRINOS GUTIERREZ; ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de UN AÑO, a partir del 05/05/2009 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, Diaricese, déjese copia de la presente decisión, y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia informando sobre la medida otorgada ello a los fines legales correspondientes.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYBEL MARTÍNEZ GARCÍA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004603
ASUNTO : IP01-P-2008-004603
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000246
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