REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000869
ASUNTO : IP01-P-2009-000869
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado Julio Gregorio Vivas Torrealba, actuando en su condición de Fiscal Cuarto (Aux.) del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los imputados JOSE RAUL HERRERA GODOY, Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-82, soltero, oficio parrillero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.821.360, hijo de José Raúl Herrera y Marlene Godoy residenciado en Urb. Las Velitas II vereda 06, casa 26, Coro Estado Falcón y MAXDERVY JOSE MACHO TEJERA, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-83, soltero, oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.558.952, hijo de Adelia de Macho y Máximo Macho, residenciado en la Urbanización Cruz Verde Sector 08 casa Nº 10, Coro Estado Falcón, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JACKELINE MENIRA ZABETA DE AMAYA y Robo de Vehiculo Automotores, previsto en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio de MAXIMO ZENESI STRIPPOLI, y solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal. En fecha 06/05/2009, se celebró la respectiva audiencia oral y los imputados se encontraban asistidos por el defensor Privado Abg. José Graterol Navarro, quien fue debidamente juramentado en este acto y se impuesto de las actas que conforman el presente asunto.
Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa a los ciudadanos el delito supra citado, y solicita se le decrete a los mismos la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quienes manifestaron voluntariamente que querían declarar, haciéndolo de la siguiente manera y la cual se extrae de manera textual del acta levantada con ocasión a la audiencia oral de presentación, manifestando el ciudadano JOSE RAUL HERRERA GODOY “NO QUERER DECLARAR”, y seguidamente el imputado MAXDERVY JOSE MACHO TEJERA, rindió declaración manifestando:
“Omissis. me encontraba por la cañada visitando unas amigas con mi amigo Jose, venian por la variante bajando y entramos y nos pasa una moto volada, entrando a la Santa Maria se cae los de la moto nosotros vamos a prestarle auxilio y ellos salen corriendo, la moto queda tirada en medio de la carretera y nosotros la vamos a recoger para orillarla en ese momento viene una patrulla, se detiene y nosotros le decimos que dos sujetos habian dejado la moto y habian salido corriendo cruzando la variante, le dimos la descripcion de cómo andaban vestidos, luego llegaron mas policias y vecinos, los de la primera patrulla nos hiban a dejar ir pero uno de los que llegaron diho que ellos querian ganar asenso y nos metiron ela patrulla, nos quitan nuetra pertenencia, nos tubieron como media hora y luego noas traladaron a la comandancia, estando alla nosotros pedimos que busquen a las victimas para que elos nos reconoscan y digan si nosotros fuimos, nos sacaron afuera y nos pusieron de la do creo que ellos estaban dentro de una patrulla y luego nos metieron de nuevo en la celda, murmuraban entre ellos que ellos decian que nosotros no fuimos y luego nos trasladan al CICPC, al dia siguiente, creo que las victimas estaban ahí tambien soy inocente, y pido que quisiera que ellos estubiesen aquí. Es todo toma la palabra el fiscal y pregunta al imputado que en que vehiculo iban ellos, a lo que el imputado responde en mi moto jaguar, toma la palabra de la defensa y pregunta de quien es la moto donde tu andabas con tu amigo, cuanto dinero cargaba en el momento, yo cargaba 120 mil y mi amigo cargba 800 mil, ya que el trabaja en una parrillera de su cuñado, a quien le compraste tu la moto, responde a Ronny un vecino. Quien iba manejando la jaguar, responde yo y mi amigo iba de parrillero de quien eran los telefonos que portaban responde el LG era mio y el Nokia era de mi amigo...”
PRETENCIONES DE LA DEFENSA
De seguidas se le da la palabra al defensor privado quien exponuso sus alegatos de defensa manifestando que no estan dados lo elementos del art 250 del Codigo Organico Procesal Penal consigna en este acto “ factura de la moto Jaguar Nº 2332 de fecha 01-12-06 a nombre de Ronny Jose Chirinos Lugo, una factura de un telefono Nokia Nº 022730 a nombre de Jose Herrera, copia de partida de nacimiento del ciudadano Jose Raul Herrera, factura a nombre de Adelia Tejera de Macho, factura Nª 000025, madre del ciudadono MAXDERVY JOSE MACHO, y partida de nacimiento de MAXDERVY JOSE MACHO, para que se verifique la filiacion”. De todo lo anteriormente expuesto solicito la libertad plena de mis defendidos y de no ser asi, solicito una medida cautelar, quiero que se deje constancia de una decision del Tribunal 8ª de control de la ciudad de Maracay, de fecha 04 de junio de 2007 en causa signada con el nro 86-9495-07, seria muy impotante que aquí estuviera la victima, para que hubiese participado en esta audiencia. Es todo.
DE LOS HECHOS
Señaló el Fiscal Primero del Ministerio Público en la audiencia oral lo siguiente: “Omissis. Siendo aproximadamente las 9:00 de la noche del día de hoy, me encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio patrullera P-223 conducida por mi persona y como auxiliar el CABO2/DO YONNY GARCIA, al momento que nos desplazamos por la avenida Chema Saher, a la altura de la Urbanización Monseñor Iturriza, recibimos llamada vía radiofónica `por parte de la centralista de guardia, informando que habían robado una residencia en el parcelamiento Santa Ana, avenida Maracaibo y habían dejado a unas personas amordazadas dentro de la residencia, el cual habían robado una moto color gris marca HONDA, CBR 600, dentro del inmueble iniciándose un operativo de búsqueda, al momento en que nos trasladábamos por la urbanización Santa Paula, calle tamarindo, visualizamos un vehiculo moto con las mismas características aportadas por la centralista de guardia, a bordo un ciudadano, en compañía de un segundo vehiculo marca UNICO, modelo New Jaguar, color azul, quienes al notar la presencia de la comisión Policial, optan una aptitud nerviosa y esquiva, procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, de acuerdo con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando la misma ordenando a los mismos que desbordaran de los vehículos motos en mención, y colocaran las manos en un lugar visible por seguridad procediendo de inmediato el CABO2/DO YONNY GARCIA, con la incautación de los vehículos moto, la primera marca Honda, CBR 600, color plateado, serial JH2PC40098M105015, la segunda marca UNICO, modelo New Jaguar, color azul, serial LDXPCKL0161A6046, y posteriormente procede de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, a efectuarle un registro corporal a los ciudadanos incautándole al primero que conducía la primera moto antes descrita que vestía franela color azul, bermuda de tela de color marrón, incautándole en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía al momento un (01) celular marca LG, de color gris, modelo LG- MD185, serial S/N: 707KPRW1132926, con su respectiva batería marca LG, color verde serial SBPL0076501 AAC DC060529, la cantidad de setecientos cuarenta (740) bolívares fuertes(…) el segundo de los descritos conducía el segundo vehiculo moto antes mencionado y vestía para el momento frénela de color marrón, pantalón Jean de color azul incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de ciento veinte (120) bolívares fuertes (…)(01) celular marca NOKIA, de color blanco, modelo 6265, serial ESN: 037/089225467, con su respectiva batería marca NOKIA, color gris, y en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento una (01) copia de factura con el numero 2332, con una inscripción que se lee MOTO SPEED, con el nombre de RONNY JOSE CHIRINOS LUGO, procediendo a la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal(…)”
MOTIVACION PARA DECIDIR
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL de fecha 04 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero ALEXIS SIERRA y Cabo Segundo YONNY GARCIA adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas: “Omissis.(…)visualizamos un vehiculo moto con las mismas características aportadas por la centralista de guardia, a bordo un ciudadano, en compañía de un segundo vehiculo marca UNICO, modelo New Jaguar, color azul, quienes al notar la presencia de la comisión Policial, optan una aptitud nerviosa y esquiva, procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, de acuerdo con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal pena, acatando la misma ordenando a los mismos que desbordaran de los vehículos motos en mención, y colocaran las manos en un lugar visible por seguridad procediendo de inmediato el CABO2/DO YONNY GARCIA, con la incautación de los vehículos moto, la primera marca Honda, CBR 600, color plateado, serial JH2PC40098M105015, la segunda marca UNICO, modelo New Jaguar, color azul, serial LDXPCKL0161A6046(…).
Asimismo se relacionan estos elementos de convicción con el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 04 de mayo de 2009, por el ciudadano MASSIMO ZENESI STRIPOLI por ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, de la cual se extrae:
“Omissis. Me encontraba en la casa de mi compadre que queda en el parcelamiento Santa Ana, avenida Maracaibo, casa de color blanco, estábamos en el frente de el asa conversando, después se para una camioneta Terios de color rojo con franjas negras, y se bajan de la Terios tres sujetos armados, y nos introducen a la fuerza a la vivienda, después nos acostaron en el piso, después salí huyendo en un descuido de los sujetos pero entraron tres mas y me pararon en la puerta, y bajo amenazas me dieron un cachazo en la cabeza y patadas en la costilla entonces empezaron a robar, las pertenencias, celulares, dinero en efectivo, ruedas de bicicletas, prendas, después lamentaron que no había suficiente dinero y me pidieron la llave de mi moto HONDA CBR, 600…”.
Igualmente se encuentra la ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 04 de mayo de 2009, por la ciudadana JACKELINE MENIRA ZABETA por ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, de la cual se extrae:
“Omissis. Me encontraba en mi casa se paro una camioneta color roja frente de la casa, y se bajan tres tipos armados y nos encañonan y nos dicen que no gritemos y que no digamos nada y nos metiéramos para dentro de la casa, después comienzan a decir que donde esta el oro el dinero y la computadora portátil (…) después se fueron y se llevaron dinero en efectivo, ruedas de bicicletas, prendas de oro, y la moto de mi compadre…”.
De igual forma se relacionan estos elementos de convicción con la CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04 de mayo de 2009, suscritas por los funcionarios Policiales, de la cual se desprende:
“Omissis. (01) celular marca LG, de color gris, modelo LG- MD185, serial S/N: 707KPRW1132926, con su respectiva batería marca LG, color verde serial SBPL0076501 AAC DC060529, la cantidad de setecientos cuarenta (740) bolívares fuertes, ciento veinte (120) bolívares fuertes (…)(01) celular marca NOKIA, de color blanco, modelo 6265, serial ESN: 037/089225467, con su respectiva batería marca NOKIA, color gris, una (01) copia de factura con el numero 2332, con una inscripción que se lee MOTO SPEED, con el nombre de RONNY JOSE CHIRINOS LUGO…”
Así mismo se desglosa de las actas DICTAMEN PERICIAL Nº 213-09 de fecha 05-05-2009, practicado los vehículos motos incautados, por los funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, realizado por los agentes RONNY MORALES Y MARVINSON DELGADO de fecha 05-05-2009, a los vehículos moto, la primera marca Honda, CBR 600, color plateado, serial JH2PC40098M105015, la segunda marca UNICO, modelo New Jaguar, color azul, serial LDXPCKL0161A6046.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo de Vehiculo Automotores, previsto en el Art. 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados JOSE RAUL HERRERA GODOY y MAXDERVY JOSE MACHO TEJERA.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo de Vehiculo Automotores, previsto en el Art. 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 05 de mayo de 2009, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es un Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo de Vehiculo Automotores, previsto en el Art. 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos, tal y como, se desprende de las entrevistas rendidas por las víctimas JACKELINE MENIRA ZABETA y MAXIMO ZENESI STRIPPOLI, así como la Cadena de Custodia donde se evidencia que se trata de las mismas evidencias que señalan en sus declaraciones que fueron objeto de un robo con armas de fuego.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-
En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de otorgarles libertad plena a los imputados de autos. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
En relación a lo solicitado por la Defensa Privada del imputado de autos, a que se decrete a favor de sus defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse la inocencia de su defendidos, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución; y en virtud de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por estar en la etapa de la investigación ya que según su criterio, no hay presunción de fuga y obstaculización.
Es de hacer notar, que en relación a las actuaciones que acompaña la Representación Fiscal a su solicitud, observa este Tribunal que las mismas adminiculadas entre si, produjeron la convicción a esta Juzgadora para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos JOSÉ RAÚL HERRERA Y MAXDERVY JOSÉ MACHO. De igual manera, considera este Tribunal que decretar una medida diferente a la Privación Judicial Preventiva de libertad, no le da seguridad al Estado a que los procesados de autos se sometan al proceso penal que se le sigue actualmente.
Así mismo, en lo que refiere la defensa a que no existe el peligro de fuga y de obstaculización, se considera que con los argumentos esgrimidos por este Juzgado y los cuales tomo en cuenta para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, se le esta dando respuesta a su planteamiento; aunado a la circunstancia, que de no existir el peligro de fuga ni el de obstaculización, tal como lo señala la defensa, lo procedente seria decretar una libertad plena, y no una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto, para que proceda dicha medida, deben darse todos los elementos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tal como lo señala la Defensa Privada Abogado José Gregorio Graterol, estamos en la fase incipiente del proceso, o de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa de los procesados, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los mismos.
Como consecuencia de lo anterior, y por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. En razón a lo expuesto se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle a los imputados la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados JOSE RAUL HERRERA GODOY, Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-82, soltero, oficio parrillero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.821.360, hijo de José Raúl herrera y Marlene Godoy residenciado en Urb. Las Velitas II vereda 06, casa 26, Coro estado Falcón y MAXDERVY JOSE MACHO TEJERA, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-83, soltero, oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.558.952, hijo de Adelia de Macho y Máximo Macho, residenciado en la Urbanización Cruz Verde Sector 08 casa Nº 10, Coro estado Falcón, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo de Vehiculo Automotores, previsto en el Art. 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos, de Libertad, todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de los imputados sobre otorgarles la libertad plena. CUARTO: Se decreta la detención de los imputados antes mencionados en flagrancia y se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario por solicitud que hiciera el Fiscal Cuarto del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva penal. QUINTO: Se libraron las respectivas boletas de privación judicial de libertad en virtud del Ingreso de los imputados a la Comunidad Penitencia, ya que posterior a la Audiencia, la Defensa manifestó que el ciudadano MAXDERVY JOSÉ MACHO, es ó fue funcionario de la Policía Municipal, por lo que correría peligro su integridad Física dentro de las instalaciones del Internado Judicial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena notificar a las partes de la presente decisión, tal y como lo establece el artículo 179 ejusdem.
Remítanse las actuaciones al Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. -
Publíquese, regístrese, diarícese.-
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000869
ASUNTO : IP01-P-2009-000869
Resolución PJ0022009000248
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