REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001735
ASUNTO : IP01-P-2008-001735

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en esta misma fecha, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra de la ciudadana CARMEN ZENAIDA QUERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –14.028.982, de 32 de edad, venezolano, soltera, comerciante, nacido en Cabimas Estado Zulia, el 20-11-1976, domiciliado en la población de Zambrano calle principal casa s/n cerca del módulo policial, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevista en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana MAYRA JOSEFINA TOYO.
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que:

“En fecha 05/08/2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose realizando labores de patrullaje por el perímetro de la Ciudad a bordo de la unidad radio patrullera…(omisis), cuando se desplazaba por el Circuito Judicial de ésta ciudad, ubicada en la Av. Ramón Antonio Medina, recibe llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado falcón, quien le indica que había recibido llamada vía telefónica por parte de la Abg. Zoraida García de Santos, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita se le prestara la colaboración en el sentido de que se hiciera efectivo la aprehensión de una ciudadano quien viste para el momento pantalón de Blue Jeans, blusa de color azul, de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada, quien al parecer había agredido físicamente a otra ciudadana, quien se encuentra recluida en el Hospital General de esta ciudad, ya que al parecer la misma se encuentra embarazada, seguidamente se trasladó hasta el Edificio del Ministerio Público, ubicado en la Av. Ruiz Pineda con Av. Manaure, llegando a la secretaria de la Fiscal Primera, quien le manifestó que la mencionada ciudadana a quien se trataba de ubicar se encuentra en la parte del frente del mencionado edificio, es cuando logró avistar a una persona con las mismas características procediendo a darle la voz de alto…(Omisis), le realizo un registro corporal respetándole el pudor, no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, …(omisis), una vez ingresada en el retén policial, queda identificada como: CARMEN ZENAIDA QUERO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20/11/76, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.028.982, natural de Cabimas Estado Zulia, y residenciada en esta Ciudad, sector Zambrano, Parroquia Lucas Guillermo Castillo, Caserío Las Piedras, casa Nro. 20 del estado falcón, imponiéndola de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en la normativa legal, seguidamente se trasladó al Hospital general de ésta Ciudad, específicamente a la Sala de Parto, donde presumiblemente se encontraba la ciudadana, quien fue agredida por la ciudadana aprehendida, logrando localizarla, quien manifestó ser y llamarse MAYRA JOSEFINA TOYO, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, quien certifica haber sido víctima de las agresiones físicas por parte de la ciudadana aprehendida…(Omisis)”

II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en ésta misma fecha 19/05/2009, y donde el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de la acusada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevista en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MAYRA JOSEFINA TOYO

Por su parte, la defensa convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.

Del mismo modo, la víctima convino que ella lo que deseaba era que no se metiera con ella, que ni siquiera la mirara, igualmente el Ministerio Público, convino en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que la acusada fue la culpable del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevista en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MAYRA JOSEFINA TOYO.

Ahora bien, conforme al artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a la acusada una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el (la) acusado (a) admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el (la) acusado (a) haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Así mismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía y a la víctima, quienes no se opusieron a la petición, el Tribunal acepta la propuesta efectuada, en consecuencia, pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a la ciudadana CARMEN ZENAIDA QUERO DÍAZ, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, que es de arresto de Tres (03) a seis (06) meses, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que la acusada admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido las lesiones en contra de la ciudadana CARMEN ZENAIDA QUERO DÍAZ. Ahora bien, este delito se encuadra dentro del presupuesto del artículo 416 del Código Penal, es decir, que este es el hecho que queda acreditado plenamente.
También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que la imputada no se encuentra sujeta con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de la misma.
Respecto al cuarto requisito, la acusada ofertó como medio de reparación del daño no agredir a la víctima y acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por el Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, la acusada se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a la acusada CARMEN ZENAIDA QUERO DÍAZ, como obligación en garantía del artículo 44 eiusdem, lo siguiente:
1.- Prohibición Expresa de agredir Física o verbalmente a la víctima, ni por si, ni por terceras personas.
2.- Someterse a la supervisión, control y vigilancia de la Delegada de Prueba asignada.
Conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por el lapso de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, a partir de la fecha 19/05/2009.

V
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 3º del Ministerio Público en contra de la ciudadana CARMEN ZENAIDA QUERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –14.028.982, de 32 de edad, venezolano, soltera, comerciante, nacido en Cabimas Estado Zulia, el 20-11-1976, domiciliado en la población de Zambrano calle principal casa s/n cerca del módulo policial, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevista en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MAYRA JOSEFINA TOYO; ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir del 19/05/2009 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.

Regístrese, Diaricese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la designación del delegado (a) de prueba para los fines antes dicho y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia informando sobre la medida otorgada ello a los fines legales correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.


LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001135
ASUNTO : IP01-P-2008-001135
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000250