REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000730
ASUNTO : IP01-P-2009-000730


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó conceder al Ministerio Público el lapso de 15 días de prórroga de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que concluya la investigación a los efectos de presentar el acto conclusivo que corresponda y en consecuencia el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado ELIECER RAMÓN BARBERA RIVERO.

Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo a los fines de convocar a las partes a la audiencia para oír a los imputados y resolver la solicitud Fiscal.

Iniciada la audiencia oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso de forma oral el fundamento de su solicitud.

Por su parte la defensa no se opone ala solicitud fiscal toda vez que es de mucho interés que se esclarezca el caso, debiendo la verificación de la sustancia debe constar con fecha cierta posterior ala presente audiencia, pues si existiese con fecha anterior a ésta audiencia no hay lugar a la solicitud de prórroga.
Mientras que, el imputado no quiso tomar la palabra y delegó este derecho en su defensa.
Para resolver, el Tribunal previamente observa y considera lo siguiente:
Analizado el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad, el Fiscal dentro de los 30 días siguientes deberá presentar la acusación, el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, según estime su criterio.
Sin embargo, el mismo artículo establece una excepción a este lapso de 30 días, la cual es la prórroga hasta por un lapso de 15 días, siempre y cuando el Ministerio Fiscal la solicite por lo menos con 5 días de anticipación al vencimiento del lapso de los 30 iniciales.
A este efecto, se observa que la medida de privación judicial decretada en contra de los imputados CESAR ALBERTO FRANCO SALAZAR Y RUBÉN ANTONIO MONTOYA LONDOÑO, data del 13 de Mayo de 2009, es decir, que el vencimiento de los 30 días sería el día de hoy 19 de Mayo de 2009, y la Oficina Fiscal presentó su solicitud el día 13 de Mayo de 2009, de manera que no cabe duda que cumplió tempestivamente con las exigencias de ley. Y así se decide.
Por otra parte, el legislador exige a los efectos de conceder o no la prórroga dos requisitos adicionales al ya comentado:
1º Que la solicitud sea motivada, y
2º Escuchar a los imputados lo cual supone que deben estar asistidos por su defensa judicial a los efectos de garantizar el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa.
En el presente caso se observa que la Fiscalía motivó suficientemente la solicitud de prórroga requerida ahondando sobre aspectos de la investigación relacionadas con la espera de resultados de alguna de ella y la proposición de nuevas diligencias que requieren del control judicial.
Dicho todo lo anterior se considera procedente otorgar la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 15 días contados a partir del 20-5-09, los cuales vencerán el día 03 de Junio de 2009. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACUERDA al Ministerio Público la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 15 días contados a partir del 20-5-09, los cuales vencerán el día 03 de Junio de 2009, ello a los efectos de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presente el acto conclusivo a que haya lugar. En consecuencia, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado ELIECER RAMÓN BARBERA RIVERO.

Regístrese, publíquese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de ser agregada al asunto principal con el cual guarda relación ya que el mismo se encuentra en dicha Fiscalía.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000730
ASUNTO : IP01-P-2009-000730
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000251