REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000870
ASUNTO : IP01-P-2009-000870
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el día jueves 07 de Mayo de 2009, en la guardia de semana, fecha en la cual se celebró la respectiva audiencia oral en la sede del hospital Alfredo Van Grieten del Estado Falcón, dictada en contra de los imputados: ALEXANDER RAMON SALAZAR TORREALBA, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad 14.740.916, soltero, nacido en fecha 05-11-1978, profesión indefinida, domiciliado en la urbanización arboleda sector Santa Inés Calle Dámaso Almeida casa S/N de la ciudad de Maracay estado Aragua y MAYCKELL ELY CARMONA ALARCON, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad 15.274.511, soltero, nacido en fecha 26-06-1982, profesión indefinida, domiciliado en la urbanización arboleda sector Santa Inés Calle Dámaso Almeida casa S/N de la ciudad de Maracay estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 413, 458, en concordancia con los artículo 80 segundo aparte Y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Felipe Chirinos Pachano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose representados por el defensor público 6° Penal, Abg. Eder Hernández, quien se encontraba por la Unidad de la Defensa Pública en representación de la defensa Pública tercera Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal, por solicitud que hiciera durante el desarrollo de la audiencia oral por el Abogado JULIO GREGORIO VIVAS TORREALBA, actuando en su condición de Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Publico, y para los cuales solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose la remisión del expediente a dicha Fiscalía para que continúe con la investigación.
Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa a los ciudadanos los delito supra citado, y solicita se le decrete a los mismos la Medida de Privación Judicial de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quienes manifestaron voluntariamente NO QUERER declarar.-
DE LOS HECHOS
Señaló el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la audiencia oral lo siguiente: “Omissis. Siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, funcionarios adscritos de las Fuerzas Armadas Policiales de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de dicha población, cuando en momentos en que se desplazaban por la zona comercial reciben llamada radiofónica por parte del supervisor de los servicios de la comisaría Ezequiel Zamora quien nos indica que nos traslademos hasta el Hospital Francisco Bustamante de Puesto Cumarebo donde al parecer habían ingresado varias personas heridas por arma de fuego, una vez obtenida dicha información se trasladaron a ala emergencia de dicho Nosocomio, con la finalidad de corroborar dicha información, donde al llegar se entrevistaron con el medico de guardia, quien informa que a las 06:45 horas de la tarde aproximadamente habían ingresado tres personas quienes presentaban heridas por armas de fuego, y los mismos se encontraban recluidos en distintos pabellones, una vez obtenida dicha información procedo a ingresar a uno de los pabellones me entrevisto con una persona que dijo llamarse LUIS FELIPE CHIRINOS, (…) quien informo que tres sujetos a bordo de un vehiculo NOVA, lo habían herido a el con un arma d fuego al momento en que lo intentaban despojar de una suma de dinero en el interior d su residencia y que el mismo presentaban las siguientes características el 1ro tez blanca, contextura delgada, el 2do tez morena y contextura gruesa, el tercero tez morena y contextura fuerte y al notar tal situación desenfunda su arma de fuego haciendo frente a las tres personas logrando herir a dos de ellas, manifestando que las mismas se encontraban heridas en ese mismo hospital(…)al ingresar a otro de los pabellones logro avistar a un sujeto de tez blanca y contextura delgada quien presenta características similares a las aportadas por la victima quedando identificada como MAYCKELL ELY CARMONA ALARCON, (…) realizándosele un registro corporal no encontrándosele adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, quedando el mismo bajo vigilancia policial, así mismo se trasladaron al otro pabellón donde se encontraba la segunda persona percatándose la comisión policial de que no se encontraba en el mismo procediendo rápidamente a su búsqueda por las adyacencias del hospital, logrando avistar a un sujeto de tez morena y contextura gruesa, manifestando estar herido, siendo las características del segundo sujeto aportadas por la victima procediéndose a su captura quedando identificado como ALEXANDER RAMON SALAZAR TORREALBA (…) realizándosele un registro corporal no encontrándosele adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, trasladándolo nuevamente al referido nosocomio, cuando se acercan un grupo de personas que se encontraban en el hospital y manifestaron que estas dos personas habían ingresado al hospital en un vehiculo NOVA de color blanco (…) y que el mismo se encontraba aparcado en la parte de afuera del referido hospital, procediendo a localizarlo y efectuarle una revisión minuciosa , localizando y colectando en el asiento trasero del copiloto un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 32 mm, modelo 31-1, serial H129119, (…)…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción;
.- ACTA POLICIAL de fecha 04 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO. JOSE LUIS CARRASQUERO, CABO/2DO. ORLANDO ALVAREZ y DTGDO. RIGGIE JIMENEZ, transcrita anteriormente, el cual indica el modo, tiempo y lugar donde se logro la aprehendió de los referidos ciudadanos.
Este elemento de convicción se concatena con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano PEROZO GONZALEZ ANGEL RAFAEL, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, de la cual se expone entre otras cosas: “Omissis. Llegaron dos sujetos desconocidos y me preguntan que si donde quedaba un taller mecánico porque se les había dañado el carro y ellos no eran de esa zona, yo como no soy de aquí le pregunte al señor LUIS FELIPE CHIRINOS, si el sabia donde quedaba un taller y el les dijo que fueran para la bomba de gasolina, uno de ellos me pide agua y yo le digo que yo no era de esa casa y que el señor Luis tiene una pierna amputada y no se puede mover, y el entra hasta el porche, porque iba a hablar con el señor Luis, en ese momento llega al porche no le pide agua sino que nos dice que esto era un atraco en ese momento el señor Luis chirinos le dispara y cae al piso luego el otro de los sujetos le dispara a Luis logrando herirlo, pero este le responde lograrlo también herirlo luego este sujeto sale corriendo y el otro de los sujetos que se encontraba en el suelo se para y también sale corriendo(…), es todo…”.
Asimismo se relacionan estos elementos de convicción con EL ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LUIS FELIPE CHIRINOS, por ante la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, de la cual se cual se extrae: “Omissis. Se presento el ciudadano Rafael a pagarme una plata y cuando el esta en mi casa llego otro hasta el portón y lo llamo luego el fue y lo dejo pasar pero el venia delante del sujeto en eso entro otro y dijo que era un atraco, yo al ver lo que pasaba saque un arma y les dispare y ellos me hirieron y se fueron después llame a mi hijo y me llevo hasta el ambulatorio y cundo llegamos vimos a los dos sujetos heridos y al vernos trataron de huir,…”.
De igual forma se relacionan estos elementos de convicción con la DICTAMEN PERICIAL Nº 215-09, de fecha 05-05-2009, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo involucrado en el hecho.
Igualmente corre inserto en la causa RECONOCIMIENTO LEGAL y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO Nº 9700-060-183, de fecha 05-05-2009, en la cual se deja constancia del teléfono celular incautado a los sujetos aprehendidos, así como las transcripciones vía mensaje de texto que contenía el mismo. En este mismo sentido se encuentra en la causa como elemento de convicción EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, realizada a un (01) arma de fuego, una (01) bala y cuatro (04) conchas, ya que las mismas guardan relación con el hecho, la cual corre inserta al folio 23 y su vuelto de l presente asunto.
Siguiendo con el recorrido de los elementos, también tenemos en Informe de experticia Medico Legal, suscrita por la Profesional I Dra. Taydee Nava, de fecha 06/05/2009, realizada al ciudadano LUÍS FELIPE CHIRINOS PACHANO, mediante la cual concluye: “Lesionado en aparentes regulares condiciones generales, con lesiones de carácter moderado, producidas por objeto arma de fuego. Se sugiere nuevo reconocimiento medico legal en un lapso de 72 horas a partir de la presente fecha para determinar tiempo de curación y posibles secuelas”.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados ALEXANDER RAMON SALAZAR TORREALBA y MAYCKELL ELY CARMONA ALARCON.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, como lo es el delito anteriormente transcrito, en tal sentido establece, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 05 de mayo de 2009, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es un LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, tal y como, se desprende del Acta Policial, y de las entrevistas realizadas a las victimas y las Actas de Inspección donde se evidencia que se trata de las mismas evidencias que señalan en sus declaraciones que fueron objeto de un robo con arma de fuego.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de delitos graves por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-
En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de otorgarles libertad plena a los imputados de autos. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle a los imputados la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados ALEXANDER RAMON SALAZAR TORREALBA, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad 14.740.916, soltero, nacido en fecha 05-11-1978, profesión indefinida, domiciliado en la urbanización arboleda sector Santa Inés Calle Dámaso Almeida casa S/N de la ciudad de Maracay estado Aragua y MAYCKELL ELY CARMONA ALARCON, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad 15.274.511, soltero, nacido en fecha 26-06-1982, profesión indefinida, domiciliado en la urbanización arboleda sector Santa Inés Calle Dámaso Almeida casa S/N de la ciudad de Maracay estado Aragua, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública de los imputados sobre otorgarles la libertad plena. CUARTO: Se decreta la detención de los imputados antes mencionados en flagrancia y se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario., conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva penal, por solicitud que hiciera la representación Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación. QUINTO: Se libraron las respectivas boletas de privación judicial preventiva de libertad una vez que los ciudadanos imputados sean dados de alta del Hospital General de ésta Ciudad, sean ingresados los referidos imputados al Internado Judicial de ésta Ciudad, Único Centro de Reclusión del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. MAYSBELMARTÍNEZ GARCÍA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000870
ASUNTO : IP01-P-2009-000870
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000253
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