REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000225
ASUNTO : IP01-P-2009-000225


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2009-000225, instruido en contra de los ciudadanos Jonathan Yedra García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.007.271, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle 4, casa 3 de la ciudad de Coro del estado Falcón; y José del Carmen Umbría Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.942.463 residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle 5, casa sin número de la ciudad de Coro del estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.

I
FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos Guardia Nacional, quienes mediante acta dejaron constancia que se encontraban realizando labores de control en la Urbanización Arístides Calvani, cuando escucharon unas detonaciones de armas de fuego, por lo que procedieron a dirigirse al lugar de donde provenían los disparos, una vez en el lugar lograron observar a un grupo de personas golpeando a un ciudadano que quedó identificado como Andrés Eduardo Bravo Sánchez, quien según los vecinos del sector era la persona que se encontraba realizando los disparos, siendo que el mencionado ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión intentó darse a la fuga pero los vecinos del sector no lo permitieron, sin embargo, el mismo logró arrojar el arma de fuego a un vehículo el cual se dio a la fuga, posteriormente los funcionarios procedieron a intervenir entre las personas que se encontraban en el lugar, en ese momento un ciudadano que quedó identificado como José del Carmen Umbría Velásquez, tomó una actitud agresiva, arremetiendo en contra de unos de los funcionarios presentes, a quien golpeó y trató de asfixiar, motivo por el cual se procedió a la detención del mencionado ciudadano, asimismo, lo presente en el lugar manifestaron que estaban cansados de los problemas causados por la bando Los Milagritos y comenzaron a señalar a sus integrantes, por lo que se procedió a realizar la detención preventiva de un ciudadano que quedó identificado como Jonathan Yedra García y tres adolescente, siendo que a uno de los adolescente se les incautó 4 envoltorios contentivos en su interior de una presunta Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público indicó que no existen elementos que acrediten la comisión de delito alguno; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…

En relación a la norma transcrita, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal”, señala:
…El artículo 318 del COPP, in comento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…

Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar la inexistencia de elementos de convicción que determinen la comisión de delito alguno o la participación del imputado en el mismo, habiéndose acreditado la falsedad del hecho imputado, lo que deviene en la falta de bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del mismo, tal como lo expresó el Ministerio Público, en solicitud. En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el sobreseimiento del asunto.
Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho; y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2009-000225, instruido en contra de los ciudadanos Jonathan Yedra García y José del Carmen Umbría Velásquez, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.



ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
LA SECRETARIA





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000225
ASUNTO : IP01-P-2009-000225
RESOLUCICÓN N° PJ0022009000256