REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 24 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000938
ASUNTO : IP01-P-2009-000938

DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra del Imputado: CARLOS JAVIER PETIT ALASTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.577, de 18 a años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Cumarebo Estado Falcón, nacido en fecha 11-01-1991, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ARIAS ARIAS, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Señala la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Omissis. En fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 12:30 horas del mediodía, se recibe por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, RECEPCIÓN TELEFÓNICA de parte de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado, informando que en el Sector La Soledad Arriba del Municipio Zamora, específicamente en el Bar El Primaveral, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, no aportando más detalles; razón por la cual los funcionarios: Agentes EVARISTO MELENDEZ y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al referido cuerpo detectivesco, se trasladaron al referido lugar, y una vez allí lograron observar en una hamaca de color verde, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal con sus extremidades inferiores flexionadas hacia la superficie del suelo, provisto de una camisa de color anaranjada, un pantalón de blue jeans, desprovisto de calzado, presentando dos heridas contusas en la región frontal derecha; una vez culminada la inspección a cadáver, los funcionaros fueron abordados por una ciudadana, que se identificó como: MARGERIS YUDITH ARIAS JÍMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 28 años de edad, nacida en fecha 07-11-1980, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Sector La Soledad Arriba, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Zamora del Estado Falcón, quien les informó que en momentos en que se disponía a visitar a su tío hoy occiso, para que éste le diera en venta varios huevos para desayunar, realizó varios llamados a la puerta del negocio y no fue atendida por éste, luego de haber transcurrido un tiempo, regreso con la misma intención, y su tío no sale y es cuando se dirige hasta la parte trasera de la habitación donde descansaba y cuando se asoma por una de las aberturas de la puerta, observó a su tío con el rostro ensangrentado, por lo que dio parte a sus familiares, quienes llegaron y violentaron la puerta para acceder al inmueble, y al entrar observaron que tenía las heridas en la región frontal, por lo que llamaron a las autoridades policiales.
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados en autos los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION en contra del imputado CARLOS JAVIER PETIT ALASTRE:

1.- De TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 12-05-2009, se desprende lo siguiente: “…Se recibe la misma de parte de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado, informando que en el sector La Soledad Arriba, del Municipio Zamora, específicamente en el Bar El Primaveral, se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, no aportando más detalles al respecto…”.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-05-2009, de la cual se desprende que los funcionarios: Agentes EVARISTO MELENDEZ y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, se trasladaron al sitio donde se suscitaron los hechos (Sector La Soledad Arriba, Calle Principal, Bar El Primaveral, Municipio Zamora del Estado Falcón), y una vez allí observaron el cuerpo sin vida del ciudadano, procediendo a realizar la correspondiente inspección al mismo, para luego proceder al levantamiento, así mismo, sostuvieron entrevista con la ciudadana MARGERIS YUDITH ARIAS JÍMENEZ, quien les informo sobre el hallazgo del cadáver de su tío.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 732 de fecha 12-05-2009, suscrita por los funcionarios: Agentes EVARISTO MELENDEZ y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que éstos se trasladaron hasta el lugar de los hechos, a fin de practicar la correspondiente inspección y dejar constancia de las características físicas que presenta dicho sitio y la colección de mancha de color pardo rojizo como evidencia de interés criminalístico.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN AL CADÁVER Nº 733 de fecha 12-05-2009, suscrita por los funcionarios: Agentes EVARISTO MELENDEZ y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en la Morgue de la Medicatura Forense de ese cuerpo detectivesco, al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CÉSAR ARIAS ARIAS, desprendiéndose del examen externo lo siguiente: “… se practicó un examen externo al cadáver… se pudo constatar que… presenta dos heridas contusas, en la región frontal derecha, y un hematoma en la región del hombro izquierdo…”.

5.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 12-05-2009, a la ciudadana MARGERIS YUDITH ARIAS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.795.714, a través de la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que encontró el cadáver de su tío en el interior de su residencia.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13-05-2009, de la cual se desprende que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, se trasladaron nuevamente hasta el lugar donde se suscitaron los hechos, en buscar de información para el esclarecimiento de los mismos y la identificación de los autores y/o participes.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-05-2009, de la cual se desprende que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, se trasladaron una vez más hasta el lugar donde se suscitaron los hechos, en buscar de información para el esclarecimiento de los mismos y la identificación de los autores y/o participes, en virtud de la comparecencia por ante ese cuerpo detectivesco, del ciudadano JUAN DE LA ASUNCIÓN PETIT HERNÁNDEZ, quien les informó que había recibido una llamada de la ciudadana YUBERIS ARIAS, informando que habían localizado dos carteras en el interior de una letrina de su vivienda; siendo encontradas por el ciudadano ANDRI ABILIO ARIAS AMAYA, momentos cuando se encontraba realizado sus necesidades fisiológicas, presumiendo que pudieran pertenecer al hoy occiso.

8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14-05-2009, de la cual se desprende que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, realizaron inspección a un sanitario o letrina ubicado en el fondo de una vivienda, ubicada en la Calle Principal del Sector Soledad Arriba, diagonal al Bar El Primaveral, Municipio Zamora del Estado Falcón, logrando colectar como evidencias de interés criminalistico, dos carteras, una de color marrón y otra de color negro.

9.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15-05-2009, de la cual se desprende que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, se trasladaron hasta una zona enmontada ubicada en la Calle Principal del Sector Soledad Arriba, diagonal al Bar El Primaveral, vía pública, Municipio Zamora del Estado Falcón, a fin de buscar evidencias de interés criminalístico para el esclarecimiento de los hechos, logrando colectar un objeto contundente denominado palo, de 96 centímetros de longitud aproximadamente, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo y aspecto hemático.

10.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 15-05-2009, al ciudadano JUAN DE LA ASUNCIÓN PETIT HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.294.116, a través de la cual expone el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “… en horas de la mañana de hoy, en momento que me estaba alistando para venir a este despacho a declarar, le dije a mi hijo CARLOS que se alistara que nos veníamos para la PTJ, pero yo lo notaba a él muy nervioso, asustado y le pregunté que si él tenía que ver en la muerte de mi compadre JULIO ARIAS y él me negaba, hasta que llegó un momento que me dijo que si, que él había sido el que le causó la muerte a mi compadre JULIO ARIAS, y que estaba acompañado para ese momento de un muchacho de nombre: RUBEN PETIT…”.

11.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 15-05-2009, a la ciudadana MILANDI DEL VALLE PETIT REYES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.794.015, a través de la cual expone el conocimiento que tiene de los hechos, y en tal sentido, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… mi hermano RUBEN PETIT… me miro a la cara, se le salieron las lagrimas y me dijo que había sido CARLITOS PETIT…le pregunté que si… no había participado en la muerte de JULIO… si no lo había golpeado… me contesto que no…”.

12.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 15-05-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a la ciudadana LISBETH KARINA PETIT REYES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-18.292.530, a través de la cual expone, lo siguiente: “… Resulta que a raíz de la muerte de un vecino de nombre: JULIO ARIAS en una habitación ubicada dentro del BAR EL PRIMAVERAL, ubicado en el Sector Soledad Arriba, se comentaba que un muchacho de nombre: CARLOS PETIT, era el que había matado al señor JULIO, el día de ayer Jueves 14-05-09, en horas de la mañana, localizaron dos carteras en una letrina de la casa de un vecino de nombre: ANDRY; pero como los comentarios señalaban a CARLOS PETIT y él se la pasaba en algunas veces con mi hermano RUBEN PETIT, mi hermana MILANDIS le preguntó a RUBEN si él tenía algo que ver en la muerte de JULIO y él le había dicho que el que mató al señor JUIO ARIAS había sido CARLOS PETIT, en vista de eso mi hermana nos dijo a todos en la casa lo que le había comentado mi hermano, yo al enterarme fui a casa de CARLOS PETIT, para hablar con él y verificar si eso era verdad y que tipo de participación tenía mi hermano en ese problema… pero no lo encontré, como a las 03:15 horas de la tarde lo llamé por teléfono para ver donde estaba y él me contestó que estaba en su casa y le dije que bajara para la casa de mi mamá o que si no yo volvía a subir a su casa y él me contestó que no iba para mi casa, que el bajaría y que lo esperara en un caminito cerca de su casa, yo lo espere y al legar CARLOS le pregunté que si era verdad que él lo había hecho y él me contestó que si, le pregunte que si mi hermano RUBEN estaba involucrado en esa muerte y él me dijo que no, de ahí tuve que irme porque mi hija estaba llorando, a los pocos instantes CARLOS fue a casa de mi mamá y allí me encontraba con mi otra hermana de nombre: AMALIS y le volví a preguntar a CARLOS que si él lo había hecho y que si RUBEN estaba involucrado y él me contesto que el fue quien mató a JULIO ARIAS y que mi hermano no estaba involucrado, le pregunté que si estaba drogado para hacer eso y él me dijo que no, le pregunté que si no tenía remordimiento alguno por lo que hizo y él me contestó no, luego se fue y de ahí no lo volví a ver más…”.

13.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-211 de fecha 15-05-2009, practicada a las evidencias colectadas, siendo éstas las siguientes: Una cartera para caballeros, de cuero, de color negra y Una cartera para caballeros, de cuero, de color marrón.

14.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y DETERMINACIÓN DE ESPECIE, practicada a prendas de vestir varias (cinco muestras), así como, un trozo de madera, tipo estaca, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hemática, arrojando como resultado en el análisis bioquímico, en las muestras 1, 2 y 5: NATURALEZA HEMÁTICA POSITIVO; muestras 3 y 4 no presentan manchas de interés criminalístico para la determinación hematológica.

15.- ACTUACIONES relacionadas con la aprehensión del adolescente RUBEN JOSÉ PETIT REYES, venezolano, de 17 años de edad, con cédula de identidad Nº V-21.546.532, quien funge como uno de los presuntos autores y/o participes en el hecho que se investiga.

16.- ACTA DE EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUINEO de fecha 16-05-2009, practicada a cuatro muestras, arrojando como conclusión que las manchas de las muestras 1 y 2 son de naturaleza hemática y todas las muestras pertenecen al grupo sanguíneo tipo “O”, a excepción de la muestra 4.

17.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 14-05-2009, al ciudadano YORDNEY JOSÉ CALDERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-18.605.231, a través de la cual expone el conocimiento que tiene de los hechos.

18.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 14-05-2009, al ciudadano ANDRY ABILIO ARIAS AMAYA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.027.489, a través de la cual expone el conocimiento que tiene de los hechos.

Por su parte, la defensa respecto al exponer sus alegatos solicitó la nulidad del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-05-2009, de la cual se desprende que en esa misma fecha, compareció por ante el cuerpo detectivesco, el ciudadano FRANCISCO ARIAS, quien funge como víctima en el presente caso, por ser hermano del hoy occiso, a fin de informar que un adolescente de nombre RUBEN PETIT, había confesado que la persona que le dio muerte a su hermano JULIO ARIAS, era un sujeto identificado como CARLOS PETIT; en virtud de ello, los funcionarios se trasladaron al Municipio Zamora en busca de información que les permitiera identificar plenamente al presunto autor de los hechos, y una vez en el lugar, fueron abordados por el adolescente RUBEN JOSÉ PETIT REYES, quien les suministro información relacionada con el autor de los hechos, desprendiéndose del acta entre otras cosas, lo siguiente: “… fuimos abordados por un adolescente… manifestó llamarse: RUBEN JOSE PETIT REYES… DE 17 AÑOS DE EDAD… a quien se le solicitó información relacionada con la muerte del ciudadano JULIO ARIAS… respondiendo que la noche del Lunes 11-05-09 siendo… las 08:00 horas de la noche, se encontraba en la población de San Ignacio… y el ciudadano… Carlos Petit lo invitó a que lo acompañara para el bar el primaveral ya que necesitaba dinero para ir a las ferias de… Cumarebo y que iba a robar al hoy occiso, por lo que el accedió… se fueron… caminando y una vez al frente, se percataron que el hoy occiso no se encontraba presente, ya que se encontraba en la casa de su sobrina… la negra y Carlos llega hasta esa vivienda y lo llama y JULIO salió pero desconoce que hablaron y luego se fueron para el interior del bar, donde Carlos le dijo que esperara por la parte trasera mientras el estaba adentro del bar… luego de haber transcurrido… una hora, escuchó varios golpes… optó en tocar la puerta trasera y Carlos le abrió la misma y entro hasta un cuarto ubicado en la parte trasera y observa el cuerpo del hoy occiso ensangrentado… Carlos le dijo que se fueran, haciéndole entrega de dos carteras y un objeto contundente de madera (Palo)… Carlos le dijo que se deshiciera del palo y que le entregara las carteras que el se encargaba de deshacerse de ellas… lanzo el… palo en una zona enmontada diagonal al lugar… Carlos se deshace de las carteras arrojándolas hacia un agujero ubicado a orillas de la carretera cerca de su casa y… Carlos le manifiesta “que en esa vainas están los dos metidos ya que el era su cómplice”… al otro día se entera de la muerte del señor JULIO y no manifestó nada… por temor a ser detenido…”; ya que en dicha acta existe una entrevista con el ciudadano Rubén José Petit Reyes, quien posteriormente fue individualizado precisamente por el caso que hoy nos ocupa.

Para resolver lo propio considera el Tribunal que lo expuesto por la defensa se encuentra ajustado a derecho, pues señala el artículo 191 de nuestra Norma Adjetiva penal, que:
“Serán consideradas Nulidades Absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste Código establezca o las que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste Código la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (Negrilla del tribunal)
Dicho lo anterior este tribunal considera, tal y como lo señala el comentarista Eric Pérez Sarmiento en su texto Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que será nula toda evidencia obtenida a partir de éste tipo de declaraciones del imputado, pues no pueden ser utilizadas en forma alguna y es como si nunca hubieran existido, salvo para los efectos disciplinarios, pero pueden ser renovadas, es decir vueltas a tomar pero en condiciones legales.



Por lo que considera ésta jurisdicente que lo expuesto por la abogada defensora Florangel Figueroa, puesto a la luz de la norma, la referida acta se encuentra viciada de nulidad por lo que es procedente declarar con lugar la petición. Y así se decide.

Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ARIAS ARIAS.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se estima que existen suficientes elementos de Convicción para estimar que el ciudadano CARLOS JAVIER PETIT ALASTRE, ha sido el presunto autor o partícipe en la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ARIAS ARIAS (OCCISO), de conformidad con los Artículos 250, 251 numeral 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho, máxime cuando se evidencia de todas las diligencias adelantadas o practicadas por el Ministerio Público, que el presunto participe, fue individualizado en virtud de una Orden de Aprehensión librada en su contra, lo cual demuestra que el mismo no tenía intención de someterse al presente proceso penal, como lo establecen las normas del debido proceso, por lo cual se invoca, de manera parcial, lo dispuesto en los artículos 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal Tercera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad al ciudadano CARLOS JAVIER PETIT ALASTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.577, de 18 a años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Cumarebo Coro Estado Falcón, nacido en fecha 11-01-1991 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ARIAS ARIAS, (Occiso), conforme a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 de nuestra Norma Adjetiva penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Nulidad del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-05-2009, hecha por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 191 de la Norma Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
CUARTO: Líbrese el oficio en su oportunidad Legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con anexo al mismo del presente asunto para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y diarícese.-

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000938
ASUNTO : IP01-P-2009-000938
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000259