REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000984
ASUNTO : IP01-P-2009-000984

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250, 254 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el día Sábado 23 de Mayo de 2009, en la guardia de fin de semana, dictada en contra del imputado: IRVIN JOSETH MEDINA GARCÍA y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDINA, por la comisión de los delitos para el primero de los nombrados de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, y para el segundo de os nombrados es decir ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 ibidem, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que continúe con la investigación.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- IRVIN JOSEPH MEDINA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.179.048, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, edad 25 años, hijo de Blanca Iris García y Antonio José Medina, domiciliado en el Callejón Buchivacoa, diagonal a la plaza Ali Primera, Casa Nº 14 de color verde con blanco, teléfono 0416-3636528.
2.- ANTONIO JOSE MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.518.663, estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, edad 44 años, domiciliado en el Barrio Bobare, Callejón Buchivacoa Nº 14, teléfono 0268-4618180.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado IRVIN JOSEPH MEDINA GARCIA, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 21 de Mayo de 2009.
Al ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 21 de Mayo de 2009.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, quienes suscriben el acta policial corriente al folio seis y su vuelto y siete ( 06 y 07) del presente asunto. Narrando el acta el Funcionario Distinguido ADOLFO JESÚS AÑES PADILLA; en dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en los siguientes términos: …(Omissis) “Siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad moto signada con las siglas Lirio 15, conducida por el suscrito, …(Omisis), al momento que nos desplazábamos por el sector Bobare específicamente por la calle Mapararí un ciudadano de estatura mediana nos hace señas con sus manos en señal de auxilio procediendo a detener la marcha de las unidades motos con la finalidad de prestarle la colaboración informando dicho ciudadano quien no quiso identificarse por razones de seguridad que en la plaza denominada Alí Primera, se encontraba dos ciudadanos presumiblemente consumiendo alguna sustancia estupefaciente y vociferando palabras obscenas a los transeúntes que se desplazaban por el lugar, los cuales vestían uno de ellos pantalón jean de color azul y franela de color blanco y botas de color blanco y el otro vestía una bermuda de color rojo y franela de color blanca y botas de color blanco, una vez suministrada ésta información procedimos a trasladarnos hasta el lugar indicado donde logramos avistar a dos ciudadanos con similares características a las aportadas anteriormente por el ciudadano, quienes al ver la presencia de la comisión policial toman una actitud nerviosa y esquiva procediendo a darle la voz de alto por presumir portaban alguna evidencia de interés criminalístico consigo, …(Omisis); procediendo de inmediato a ubicar a alguna persona de las que se encontraban en los alrededores de la mencionada plaza Ali Primera, con la finalidad de que nos sirviera de testigo en la inspección que se les iba a efectuar a los ciudadanos detenidos, sirviéndonos de testigos un (01) ciudadano identificado como: VICTOR ROMERO, donde una vez ubicado el testigo procedo a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos, es donde uno de ellos toma una actitud agresiva, dando inicio a un forcejeo logrando éste ciudadano propinarme un golpe de puño en el rostro y una mordedura en el brazo izquierdo, por lo que fue necesario utilizar la fuerza pública, lanzándolo al pavimento y una vez neutralizado se procede …(Omisis), a efectuarle un registro corporal a los ciudadanos, logrando incautarle al primero de ellos que vestía para el momento una bermuda de color rojo y franela de color blanca y botas de color blanco, en el bolsillo derecho delantero de la bermuda tres (03 envoltorios de regular tamaño de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde contentivos en su interior dos (02) de ellos de un polvo de color blanco sensible a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, al segundo que vestía pantalón Jean de color azul y franela de color blanca se logró colectar en el bolsillo derecho delantero Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de restos de plantas y de semillas vegetales posteriormente se hicieron presentes varias personas familiares de los ciudadanos detenidos arremetieron contra la comisión policial, por lo que fue necesario solicitar apoyo vía radio fónica…(Omisis), se procedió a ubicar a otros ciudadanos que nos sirvieron de testigos accediendo dos (02) ciudadanos identificado como: NOEL PAZ Y ORLANDO RODRIGUEZ, quienes habían visualizados los hechos ocurridos posterior a la detención de los sujetos, donde una vez vista y colectadas las evidencias, se procede con la aprehensión definitiva de referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión como lo establece el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede a enviar a los sujetos y lo colectado hacía la Comandancia general de la Policía del Estado Falcón, donde una vez que estos sujetos son ingresados al retén policial, quedan identificados como: IRVIS JOSEPH MEDINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero titular de la cedula de identidad N° 17.179.048, natural de ésta ciudad de Coro y residenciado en el Sector Bobare, Callejón Buchivacoa, Casa Nº 14. El segundo: ANTONIO JOSE MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/65, estado civil Casado, profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° 9.518.663, natural de ésta Ciudad de Coro y residenciado en el Sector Bobare, callejón Buchivacoa, Casa N° 14, quienes son impuestos de sus derechos constitucionales por parte del AGENTE RIDER LÓPEZ, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa que firma el aprehendido de puño y letra…(Omisis)”



Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye a los imputados. Ahora bien, consta igualmente a los folios 8 y 9 del expediente, las actas de derechos leídos a los imputados con ocasión a su aprehensión lo que da fe a esta juzgadora del resguardo total de los derechos fundamentales, con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal

Por su parte, la defensa Abg. Eder Hernández al momento de la celebración de la audiencia: “Respecto a la defensa a la autoridad no entiendo, ya que hay una cantidad excesiva de funcionarios contra mis defendidos, hay testigos de todo ello y ahora los funcionarios que golpearon a mis defendido vienen a decir que ellos son los que atacaron a los funcionarios policiales, tomando en cuenta que eran mis defendidos contra una cantidad mayor de policías, además presumiendo que en realidad hayan cometido un delito no es la manera de detener a una persona, en ese momento habían testigos, todas estas personas que aparecen en las fotos que tomaron estaban ahí al momento de detenerlos, por lo que solicito se profundice la investigación y que se realicen las experticias pertinentes, ya que lo que quieren estos funcionarios es crear impunidad en el abuso de los funcionarios policiales respecto a la forma de actuar, no puede ser posible que una persona que es ex funcionario policial es el testigo, además aquí hay una lista de nombres de personas que pueden declarar como en realidad ocurrieron los hechos, además el testigo no manifiesta fehacientemente que es droga sino que manifiesta que parece que era droga, lo cual no se puede tomar en cuenta, porque si dicen que le consiguieron una bolsita y parece que es una sustancia ilícita, lo cual no determina que en realidad le hayan incautado en ese momento droga, lo cierto es que aquí se cometió un acto sumamente grave en relación a la actuación de los funcionarios policiales, se tendrán que rebatir los elementos que constan en actas, así como los elementos que promoverá la defensa, asimismo esta defensa considera que los delitos de trafico en la cadena de financiamiento y distribución de esta sustancia el ultimo eslabón es el que sufre las consecuencias, quisiéramos ver alguna vez que se atrapara a los capos o a los que en verdad la distribuyen y que cuando tengan la certeza de los hechos, ya que el procedimiento fue arbitrario, ya que existen unos casos y tenemos experiencia en el circuito que se han presentado casos de kilos de drogas donde es difícil que siembren la droga, pero en este caso podemos observar que el testigo que aparece en el procedimiento es un ex funcionario policial, lo cual da que pensar, por todo lo antes expuesto es por lo que esta defensa solicita al Tribunal se sirva decretar la libertad plena de mis defendidos o en su defecto decrete una medida menos gravosa, es todo”
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido atacar el procedimiento policial efectuado por ser arbitrario, no se ajusta a los presupuestos que exige la norma para no apreciar, utilizar y fundar la presente decisión judicial, ya que la denuncia que supuestamente interpuso la persona que no quiso ser identificada por temor a represalias y que de la actuación policial se desprende que los mismos imputados opusieron resistencia y que uno de ellos le propinó un mordisco a uno de los agentes policiales, teniendo éstos que actuar con la fuerza pública para neutralizar tal situación, razón por la cual considera quien aquí decide que ésta no es una circunstancia arbitraria para no tomarlo en cuenta como elemento de convicción para atribuírsele también al ciudadano IRVIN JOSEPH MEDINA GARCÍA el delito de Resistencia a la Autoridad, menos pensar que el procedimiento efectuado se encuentre viciado por arbitrariedad y abuso de autoridad en el mismo.
En el caso de marras emerge que el órgano policial cumplió con el deber de actuar utilizando la fuerza pública para neutralizar la situación, ya que los imputados al momento de ser avistados por la Comisión Policial optaron por tener una actitud sospechosa y opusieron resistencia para su revisión y posterior aprehensión cuyos presupuestos se ajustan de manera concreta y especifica al caso que nos ocupa, pues, los imputados no hicieron caso al llamado de la autoridad policial y se resistieron al procedimiento intentando frustrar la acometida policial y su funciones preventivas en la lucha contra el delito por lo que a los funcionarios no les quedó otra alternativa que usar la fuerza pública para neutralizar la situación y continuar con el procedimiento que se había iniciado. De manera que, tampoco le asiste la razón a la defensa cuando arguyó en la audiencia oral a favor de sus representados que el uso de la fuerza pública está considerada según su criterio de arbitraria y más aún de abuso de poder.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de Libertad Plena planteada por la defensa de los imputados ya que las actas analizadas dan fuerza de convicción para ésta juzgadora de que los ciudadanos IRVIN JOSETH MEDINA GARCÍA Y ANTONIO JOSE MEDINA, son los presuntos autores o partícipes de los delitos que le imputa la representación Fiscal.

Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran las actas de entrevistas que rindieron los ciudadanos NOEL PAZ, ORLANDO RODRÍGUEZ Y VICTOR ROMERO, quienes fueron las personas que la comisión judicial luego de requerir la colaboración tal y como consta en el acta policial, fungieron como testigos del procedimiento levantado con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos IRVIN JOSETH MEDINA GARCÍA Y ANTONIO JOSE MEDINA y cuya presencia es reconocida incluso por uno de los imputados al momento de declarar en la audiencia oral al señalar que el ciudadano Víctor Romero que es un ex¬-funcionario y que estaba en la esquina hablando tonterías diciendo que estaba vendiendo droga.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que el testigo Noel Paz, señaló entre otras cosas, que el se encontraba en su negocio limpiándolo y veo que llegan dos policías a la plaza y detienen a dos ciudadanos de los cuales uno de ellos trata de salir corriendo, el policía lo agarra ya que él estaba esperando que llegaran refuerzos y entonces llegaron al lugar la hermana y la abuela de los ciudadanos y comenzaron a darle golpes a uno de los policías y los funcionarios como pudieron se le llevaron hasta el módulo policial, pero las mismas personas continuaban agrediendo al funcionario y después llegó una patrulla y como pudieron los montaron en la patrulla (descripción que concuerda con el acta policial),
De igual manera depuso o rindió entrevista el testigo ORLANDO RODRÍGUEZ, indicando que la policía le solicitó la colaboración para participar como testigo y el prestó la colaboración. “El día de hoy yo me encontraba por el Terminal de pasajeros y cuando iba pasando por la plaza que está por la calle Mapararí detrás del Terminal, veo que unos policías están revisando a unos chamos del sector pero de repente uno de los muchachos se altera y empieza alterarse gritándole al policía y llegan unas personas que viven por allí mismo a agredir a los policías y es cuando los señores que estaban revisando los policías le da un golpe a uno de los policías y una mujer agredió también al policía, entonces los policías llaman a las patrullas y llega un camión de la policía y es cuando logran dominarlos y se los llevan preso”.
Se observa que dichas declaraciones lucen concordante con el acta policial y la entrevista del ciudadano Noel Paz, pero observa el Tribunal que este ciudadano fue más explicito en su entrevista al detallar que llegan unas personas que viven por allí mismo a agredir a los policías y es cuando los señores que estaban revisando los policías le da un golpe a uno de los policías y una mujer agredió también al policía.
Por otra parte tenemos también como elemento de convicción el acta de entrevista rendida por el ciudadano VICTOR ROMERO, quien entre otras cosas expone: “Yo iba caminando por la acera, me llega un funcionario de la policía y me dice que le hiciera el favor de prestarle la colaboración para que fuera testigo en un procedimiento y yo le dije que si, entonces nos dirigimos hasta la plaza Alí Primera en donde se encontraban dos ciudadanos, que al momento que el funcionario procedió a revisar a una de éstas personas tomo una actitud agresiva, logrando darle un golpe en la cara al funcionario y comenzaron a forcejear, hasta que el funcionario logró dominarlo y cuando lo está revisando le encontró al que vestía una bermuda roja y franela blanca tres bolsitas de color amarillo en el bolsillo de adelante que al parecer era droga, y al otro que se encontraba vestido con pantalón jeans de color azul y franela blanca le consiguió en el bolsillo delantero una bolsita de color amarillo en ese momento fue cuando se presentaron unas personas familiares de los detenidos queriendo agredir a los funcionarios y fue cuando llamaron a una patrulla pidiendo apoyo, logrando los policías poder llevarse preso a los dos ciudadanos, luego nos dirigimos hasta la comandancia general para tomarme las respectivas declaraciones.”

Se evidencia que tales entrevistas lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa y a su vez sirven para desechar las declaraciones defensivas de los imputados respecto a su dicho de que a ellos no se les encontró droga y que fueron víctima de atropello policial por parte de los agentes policiales.

Por su parte, la defensa respecto al testigo Víctor Romero le solicitó al tribunal que no se tomara en cuenta su declaración por cuanto es un ex¬-funcionario policial ya que no manifiesta fehacientemente que es droga, sino que manifiesta que parece que era droga, porque si dice que le consiguieron una bolsita y parece que es una sustancia ilícita lo cual no determina que en realidad le han incautado en ese momento droga.

Para resolver lo propio considera el Tribunal que dichas entrevistas lucen ajustadas a las exigencias de la norma adjetiva penal en fase de investigación ya que dichos testigos forman parte de esas diligencias urgentes y necesarias que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, y lo expuesto por la defensa no es más que la apreciación personal que de tales diligencias tiene el abogado defensor, puesto que a la luz de la norma no se encuentran viciadas por lo que es procedente negar la petición. Y así se decide.

Consta igualmente al folio quince (15) del expediente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas: Muestra 1.- dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde contentivos en su interior de un polvo de color blanco sensible a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita. Muestra 02: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita. Muestra 3: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de restos de plantas y de semillas vegetales con un olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita

Consta igualmente como elemento de convicción Acta de inspección signada con el número 9700-060-260, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja una cantidad de cuatro (4) envoltorios aproximadamente que arrojaron un peso promedio neto de la muestra 1 de 7gramos, la muestra 2: con un peso neto de un (01) gramo, y la muestra 3; con un peso neto de tres (03) gramos, elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para el ciudadano IRVIN JOSETH MEDINA GARCÍA y para el ciudadanos ANTONIO JOSÉ MEDINA la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con el delito de Distribución de la sustancia incautada, seguramente para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero); en relación de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas en esta fase inicial del proceso.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a los ciudadanos IRVIN JOSETH MEDINA GARCÍA Y ANTONIO JOSE MEDINA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Para completar, se evidencia que los imputados tienen conducta predelictual previa circunstancia que a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Tribunal conocer su comportamiento anterior lo cual asiente aún más el peligro de fuga.

Como acotación de lo antes dicho y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IRVIN JOSETH MEDINA GARCÍAS, por la presunta comisión de los delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, Tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por su presunta participación igualmente en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo decretar la Imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDINA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARACON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA:
PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado IRVIN JOSEPH MEDINA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.179.048, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, edad 25 años, hijo de Blanca Iris García y Antonio José Medina, domiciliado en el Callejón Buchivacoa, diagonal a la plaza Ali Primera, Casa Nº 14 de color verde con blanco por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.518.663, estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, edad 44 años, domiciliado en el Barrio Bobare, Callejón Buchivacoa Nº 14, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante éste Tribunal, por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
TERCERO: Se decreta a solicitud del Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados que el presente proceso se rija según las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la Norma Adjetiva penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud demandada por la defensa judicial de los imputados de marras, toda vez que no se observó vicios por arbitrariedad en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que continúe con la investigación.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA VALLES QUERO


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000984
ASUNTO : IP01-P-2009-000984
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000260