REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000902
ASUNTO : IP01-P-2009-000902


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos Luís Alfonso Ramírez Namias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.568.550, residenciado en el Parcelamiento Ezequiel Zamora, calle Rafael Vidal, casa sin número de la ciudad de Coro del Estado Falcón; Enmanuel Jesús García Namias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 26.437.227, residenciado en Parcelamiento Ezequiel Zamora, calle Rafael Vidal, casa sin número de la ciudad de Coro del estado Falcón y Elvis Moreno, venezolano, mayor de edad, no posee cédula de identidad, residenciado en el Sector la Cañada, calle Principal, entre el Modulo Policial y la Guacamaya, de la ciudad de Coro del estado Falcón; a los fines de que se le impongan a los ciudadanos Elvis Moreno y Enmanuel García Namias, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de al primero de los nombrados por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo, para el segundo es decir Enmanuel Jesús García Namias, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; y al ciudadano Luís Alfonso Ramírez Namias, se le otorgue la libertad sin restricciones. En esa misma fecha se realizó la audiencia oral de presentación.
I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los ciudadanos imputados los hechos que se les atribuyen, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados si querer declarar, deponiendo lo que a bien tuvieron de expresar cada uno por separado. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y solicitó la aplicación de una medida menos gravosa para sus defendidos.
I
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes mediante acta dejaron constancia entre otras cosas que, en fecha 10 de mayo de 2009, se encontraban realizando labores de control cuando recibieron llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia, quien les informó que en el barrio la cañada, se encontraban varios sujetos con actitud sospechosa, una vez en el lugar lograron visualizar a tres sujetos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que se les dio la voz de alto la cual acataron, procediendo a realizarle el respectivo registro corporal, logrando incautarles al primero un facsímile de color negro, de material plástico con una envoltura en la parte de la cacha con cinta adhesiva color negro, quedando el mismo identificado como Luís Alfonso Ramírez, al segundo de ellos se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, su cargador provisto de cinco cartuchos sin percutir y una capucha elaborada en tela de color negro, quedando el mismo identificado como Enmanuel Jesús García, y al último se le incautó un envoltorio de papel vegetal, contentivo en su interior de 20 envoltorios pequeños, tipo cebollita, los cuales presumiblemente contenían cocaína y la cantidad de 50 bolívares, quedando el mismo identificado como Elvis Moreno, motivo por el cual los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:
…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere este Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta Policial, de fecha 11 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes entre otras cosas dejaron constancia que, en fecha 10 de mayo de 2009, se encontraban realizando labores de control cuando recibieron llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia, quien les informó que el barrio la cañada, se encontraban varios sujetos con actitud sospechosa, una vez en el lugar lograron visualizar a tres sujetos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que se les dio la voz de alto la cual acataron, procediendo a realizarlo el respectivo registro corporal, logrando incautarles al primero un facsímile de color negro, de material plástico con una envoltura en la parte de la cacha con cinta adhesiva color negro, quedando el mismo identificado como Luís Alfonso Ramírez, al segundo de ellos se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, su cargador provisto de cinco cartuchos sin percutir y una capucha elaborada en tela de color negro, quedando el mismo identificado como Enmanuel Jesús García, y al último se le incautó un envoltorio de papel vegetal, contentivo en su interior de 20 envoltorios pequeños, tipo cebollita, los cuales presumiblemente contenían cocaína y la cantidad de 50 bolívares, quedando el mismo identificado como Elvis Moreno, motivo por el cual los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía.
2. Acta de Aseguramiento, de fecha 10 de mayo de 2009, en la que se dejó constancia entre otras cosas que se le incautó al ciudadano Elvis Moreno un envoltorio de papel vegetal, contentivo en su interior de 20 envoltorios pequeños, tipo cebollita, los cuales presumiblemente contenían cocaína, todos de material sintético color amarillo, siendo que a los mismos se les realizó el respectivo pesaje, arrojando un peso bruto de 3 gramos de sustancia.
3. Registro de Cadena de Custodia, en la que se dejó constancia entre otras cosas que la evidencia física colectada durante el procedimiento se trataba de un envoltorio de papel vegetal, contentivo en su interior de 20 envoltorios pequeños, tipo cebollita, los cuales presumiblemente contenían cocaína, todos de material sintético color amarillo.
4. Registro de Cadena de Custodia, en la que se dejó constancia entre otras cosas que la evidencia física colectada durante el procedimiento se trataba de un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, su cargador provisto de cinco cartuchos sin percutir, una capucha elaborada en tela de color negro, billetes de varias denominaciones y un facsímile de color negro, de material plástico con una envoltura en la parte de la cacha con cinta adhesiva color negro.
5. Acta de Inspección, de fecha 11 de mayo de 2009, en la que se dejó constancia entre otras cosas que realizó la verificación de la sustancia incautada en el procedimiento, siendo que la misma consistía en un envoltorio de papel vegetal, contentivo en su interior de 20 envoltorios pequeños, tipo cebollita, los cuales contenían en su interior un polvo granuloso de color beige con olor fuerte y penetrante, por sus características presunta sustancia estupefaciente, con un peso neto de DOS COMA SEIS GRAMOS (2,6 gr.)
6. Experticia de Reconocimiento Técnico, en la cual se dejó constancia de la experticia realizada al arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, su cargador provisto de cinco cartuchos sin percutir y al facsímile de color negro, de material plástico con una envoltura en la parte de la cacha con cinta adhesiva color negro.
7. Experticia Química, de fecha 11 de mayo de 2009, en la que se dejó constancia entre otras cosas que, la sustancia incauta se trataba de Cocaína Clorhidrato.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ASÍ Como Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido los imputados aprehendidos presuntamente, en fecha 10 de mayo de 2009, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.

Igualmente estima esta Juzgadora que todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la sustancia ilícita incautada, la descripción de la misma y la cantidad de los envoltorios, crean convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y Porte Ilicito de Arma de Fuego, por tanto, se presume la autoría o participación de los ciudadanos Enmanuel Jesús García Namias y Elvis Miguel Moreno, dichos ilícitos penales a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, en relación al ciudadano Luís Alfonso Ramírez, estima este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción que creen la convicción en esta Juzgadora que el mismo es autor o participe en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues tal y como lo indica el acta policial y la solicitud presentada por el Ministerio Público, al referido ciudadano presuntamente se le incautó un facsímile color negro, de material plástico con una envoltura en la parte de la cacha con teipe color negro, aunado al hecho de que es el propio Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal en ésta fase incipiente del proceso, quien solicita la Libertad sin restricciones para el mismo.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Enmanuel Jesús García Namias y Elvis Miguel Moreno y la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Luís Alfonso Ramírez.

Ahora bien, estima este Tribunal necesario traer a colación lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran llenos, sin embargo, los resultados del proceso pueden verse satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que los mismos gozan para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de una buena conducta predelictual y como quiera que los hechos ilícitos que se le imputan consistente en Porte ilícito de Arma de Fuego, el cual tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, y la de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con una pena de 4 a seis años de prisión, por la pena no son delitos comprendidos dentro del parágrafo 1° del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal, ya que ni son igual o superior a diez años la pena aplicable, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal en relación a los ciudadanos Enmanuel Jesús García Namias y Elvis Miguel Moreno y en su lugar le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación periódica cada siete (07) días por ante éste Despacho. Y se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Libertad sin restricciones al ciudadano Luís Alfonso Ramírez; Y así se decide.

Por otra parte el artículo 49 de la Carta Magna, señala:
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Igualmente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Así mismo, el artículo 243 ejusdem, señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo…

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara Parcialmente con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se impone a los imputados Enmanuel Jesús García Namias y Elvis Miguel Moreno, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación cada siete (7) días por ante este Circuito Judicial Penal. Y se declara con lugar la solicitud fiscal de decretar la Libertad sin restricciones al ciudadano Luís Alfonso Ramírez. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró las respectivas boletas de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
LA SECRETARIA






ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000902
ASUNTO : IP01-P-2009-000902
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000263