REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000291
ASUNTO : IP01-P-2009-000291
Sentencia Definitiva
Admisión de los Hechos
• JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONARDE
• SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
• FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MERCHAN
• DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
• ACUSADOS: JOSÉ LEONARDO COLINA Y FREDDY RAÚL BARCO
• DEFENSORA PÚBLICA 2° PENAL: ABG. FLORANGEL FIGUEROA
En fecha 13 DE Mayo de 2009,, siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Segundo de Control, el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Delfín Marchan, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal en fecha 12 de Marzo de 2009 contra los ciudadanos FREDDY SAÚL BARCO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 14.000.325, fecha de nacimiento 03/12/74, de profesión u oficio Obrero, natural de Coro, Estado-Falcón, residenciado Barrio Nuevo, calle Principal, casa S/N, diagonal a Tránsito Terrestre, Coro Estado Falcón y JOSE LEONARDO COLINA COVIS, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 17.351.080, fecha de nacimiento 01/03/85, de profesión u oficio Artesano, natural de Coro Edo-Falcón, residenciado en la calle Principal, Barrio Nuevo, casa S/N, cerca del CID, la Vela Municipio Colina Estado Falcón a quienes se les imputó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano. Así como también se contó con la presencia de la defensora Pública Segunda Penal, Abg. Florangel Figueroa.
Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado, imputando los ciudadanos supra citados los delitos antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: “Omissis. En fecha 18 de Febrero de 2009, el funcionario Agente José Pineda, en compañía de los funcionarios Detectives Hengelbert González y los agentes Helian Salas y Henry González, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes prosiguiendo, con las averiguaciones relacionadas con la causa penal Número H-778.742, QUE SE INSTRUYE ANTE ESA Delegación por uno de los Delitos Contra la Propiedad, se trasladaron hasta el sector La vela de Coro, con la finalidad de indagar sobre la investigación que llevaban por uno de los Delitos contra Propiedad, específicamente en el Barrio Nuevo, Calle Principal, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes vestían el primero un pantalón Jean y Franela de Color blanco, zapatos deportivos de color Negro y el segundo una bermuda de color beige y Franjas de Color verde, una franela de color amarillo, en momentos que el segundo de los señalados le mostraba un arma de fuego al primero, y el mismo estaba intentando ocultársela entre la pretina de la bermuda y tapándosela con la franela, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo veloz huida los referidos ciudadanos logrando darse a la fuga el primero de los señalados y el segundo se introdujo en el interior de una vivienda de dicho sector, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar a dicha residencia de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del COPP, una vez en el interior del inmueble, avistaron a dos ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto, siendo acatada por los mismos, procediendo a neutralizarlos y a realizarle una revisión corporal, asimismo observaron en la parte superior de la cama un arma de fuego tipo pistola y encima de una mesa, una bolsa de color azul contentiva de varios envoltorios de presunta sustancia ilícita, la cual al ser analizada Botánicamente la Muestra 1 resultó ser Droga de la Denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de (24,8 gr.) y Químicamente las Muestras 2 y 3 resultaron ser Droga de la Denominada Cocaína Clorhidrato con un peso neto ambas muestras de (25,5 gr.) apersonándose de inmediato junto con otro de los funcionarios una ciudadana quien quedó identificada como Angélica Lara Martínez quien fungió como testigo del procedimiento, procediendo los funcionarios con la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como JOSÉ LEONARDO COLINA COVIS Y FREDDY SAUL BARCO, siendo el segundo de los nombrados el dueño del inmueble donde se produjo el hallazgo de de la sustancia ilícita y se colectó el arma de fuego, quienes fueron debidamente impuestos de sus derechos y trasladados hasta la Sub Delegación del CICPC, junto con la sustancia y evidencias incautadas y la testigo para la respectiva acta de entrevista, siendo informado este despacho fiscal del referido procedimiento”
Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación, se decrete la apertura del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Juez de Juicio respectivo.
Acto seguido se impuso al imputado JOSÉ LEONARDO COLINA Y FREDDY RAÚL BARCO, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolos en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Asimismo, se les informó claramente del delito por el cual se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, expusieron no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su Abogado Defensor.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública Primera Segunda Penal Abg. Florangel Figueroa, quien expuso lo siguiente: “que en cuanto a la exposición del fiscal del ministerio público considerara ciertos puntos primero en cuanto a la solicitud de que se decrete la Medida Privativa de libertad al ciudadano José Leonardo Colina considera la defensa que en virtud de que le fue otorgada la libertad sin restricciones y no encontrándose sujeto a medida alguna y no se encuentra incurso su defendido en algo que obligue al tribunal a cambiar la medida impuesta solicita se declare sin lugar esta solicitud, el derecho penal y la responsabilidad penal es personalísima en el caso que nos ocupa se incautó un arma de fuego según lo establecido en las actas policiales, teniendo la oportunidad el Ministerio Público de señalar quien tenía el arma de fuego, razón por la cual opone la excepción establecida en el artículo 28 literal I ordinal 4to, por otra parte la defensa ratifica que el delito de ocultamiento no puede imputarsele a los 2, llamando poderosamente la atención a la defensa en el escrito acusatorio la contradiccón existente conjuntamente con las actas policiales, es importante señalar que los acusados no aportaron medios de prueba, en tal sentido la defensa en caso de aperturase a Juicio Oral y Público se acoge al principio de la Comunidad de la prueba, no está demostrada la responsabilidad desplegada por cada uno de sus representados, solicitando se mantenga la libertad de la que viene gozando su defendido José Colina. Es todo.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón contra los ciudadanos: imputado JOSÉ LEONARDO COLINA Y FREDDY RAÚL BARCO, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LOURDES GUADALUPE BRAVO MONTERO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de:
1) La FUNCIONARIA EXPERTA INSPECTORA MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue la experta que realizó el Acta de Verificación de la Sustancia ilícita y la experticia Química-Botánica a la sustancia incautada durante el procedimiento donde resultaron detenidos los hoy imputados.
2) LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS DETECTIVE YSMARY ZARRAGA YANGEL COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones por ser los Expertos que realizaron el Acta de Inspección S/N de fecha 18 de Febrero de 2009, al sitio del suceso.
3) LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS DETECTIVES JAMES VARGAS Y JONILEX GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser los expertos que realizaron Experticia de reconocimiento Técnico, N° 9700-060-B-033 de fecha 18 de Febrero de 2009, al Arma de Fuego tipo Pistola calibre 9 milímetros, a un cargador de balas de calibre 9 milímetros, a un cargador de balas de calibre 9 milímetros y a 15 balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros, incautado durante el procedimiento.
4) Declaración de la ciudadana ANGELICA MARÍA LARA MARTÍNEZ, de fecha 18 de Febrero de 2009, en su condición de testigo presencial, ya que estuvo presente al momento de realizar los funcionarios el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados y al momento del hallazgo de la sustancia y demás evidencias de interés criminalístico, de allí la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de su testimonio.
5) LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE HENGELBERT GONZÁLEZ Y LOS AGENTES HELIAN SALAS Y HENRY GONZÁLEZ, todos adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro por ser lícita, pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como de la identidad del detentador de la misma.
Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se admiten las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público las cuales son:
1) ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 9700-060-078, de fecha 18/02/2009, suscrita por la Experta MERRLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio de Toxicología Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en ella se deja constancia de las características de las sustancias incautadas y del peso de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad.
2) EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA, N° 9700-060-078, de fecha 18/02/2009, Experta MERRLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio de Toxicología Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se determina que la muestra corresponde a CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA) y COCOINA CLORHIDRATO, evidenciándose la pertinencia y necesidad de esta prueba.
3. Acta de Inspección S/N de fecha 18/02/09, practicada al sitio del suceso, adscritos por los funcionarios expertos DETECTIVE YSMARY ZARRAGA YANGEL COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se determinan las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar exacto del hallazgo.
4.- Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-033 de fecha 18/02/09, suscrita por los expertos JAMES VARGAS y JONILEY GONZÁLEZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo pertinentes, útiles y necesarias sus declaraciones por ser los Expertos que realizaron el Reconocimiento Técnico, al Arma de Fuego Tipo Pistola calibre 9 milímetros, a un cargador de balas de calibre 9 milímetros y a 15 balas para Armas de Fuego del calibre 9 milímetros.
PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA Y ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
A.- TESTIMONIALES Y EXPERTOS:
1.- Testimonio de la Experta MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración quien realizó el Acta de Verificación de la Sustancia ilícita y experticia Química-Botánica en la cual deja constancia entre otras cosas, del CONTENIDO de la sustancia incautada.
2.- Testimonio de los Expertos JAMES VARGAS Y JONILEX GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-060-B-033 de fecha 18 de Febrero de 2009, al Arma de Fuego tipo Pistola calibre 9 milímetros, a un cargador de balas de calibre 9 milímetros, a un cargador de balas de calibre 9 milímetros y a 15 balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros.
3.- Testimonio de los Expertos YSMARY ZARRAGA Y ANGEL COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, quienes realizaron el Acta de INSPECCIÓN S/N de fecha 18 de Febrero de 2009, al sitio del suceso.
4.- Declaración de la ciudadana ANGELICA MARÍA LARA MARTÍNEZ, de fecha 18 de Febrero de 2009, quien estuvo presente, al momento en que los funcionarios realizaron el procedimiento en que resultaron aprehendidos los hoy imputados y al momento del hallazgo de la sustancia y demás evidencias de interés criminalístico.
5.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE HENGELBERT GONZÁLEZ Y LOS AGENTES HELIAN SALAS Y HENRY GONZÁLEZ, todos adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación quienes realizaron el procedimiento.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Nro. 9700-060-078, de fecha 18/02/2009, suscrita por la Experta MERRLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las características de las sustancias incautadas y del peso de las mismas.
2.- Experticia Química-Botánica, N° 9700-060-078, de fecha 18/02/2009, suscrita por la experta Merlys Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determina que las muestras corresponden a CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA) y COCOINA CLORHIDRATO.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-033 de fecha 18/02/09, suscrita por los expertos JAMES VARGAS y JONILEY GONZÁLEZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Arma de Fuego Tipo Pistola calibre 9 milímetros, a un cargador de balas de calibre 9 milímetros y a 15 balas para Armas de Fuego del calibre 9 milímetros.
4.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, S/N de fecha 18/02/09, realizada por los expertos YSMARY ZARRAGA Y ANGEL COLINA, donde se determina las características y la dirección exacta del lugar exacto del hallazgo.
Se admiten las pruebas documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de la Defensa y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, los acusados de marras fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano FREDDY RAÚL BARCO que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia: “Soy culpable de lo que dice el fiscal, es decir del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego”, y por el contrario el ciudadano JOSÉ LEONARDO COLINA expone que no desea admitir los hechos en el presente proceso, porque él es inocente de todo lo que se le acusa.
CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado FREDDY RAÚL BARCO, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable en el primer delito señalado es de SEIS A OCHO AÑOS (06 a 08 ) de prisión, y el segundo delito de Tres a cinco (3 a 5) años de prisión, aplicando la dosimetría penal, según el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio del primer delito es SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN y el segundo de los delitos queda en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, en Aplicación del Artículo 88 del Código Penal por la concurrencia de los delitos, la pena a imponer sería NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, pero en aplicación del artículo 376 por la Admisión de los Hechos, la pena a cumplir es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-
QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FREDDY RAÚL BARCO, en el Internado Judicial, hasta tanto el Juez de ejecución indique la forma y lugar de cumplimiento de la pena impuesta y se le impone al José Leonardo Colina de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante éste Despacho. Y así se decide.-
En este estado, la defensa promueve como prueba nueva conforme a los artículos 328.8° en concordancia con el artículo 343 y 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a lo solicitado por la Defensa éste tribunal visto su petitorio de promover como prueba nueva el testimonio del ciudadano Freddy Barco, una vez que ésta juzgadora se había pronunciado sobre la admisión de la acusación y de los medios probatorios ofertados en su oportunidad legal, a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que en respeto al debido proceso a la igualdad de las partes principios legalistas inviolables, se declara sin lugar el ofrecimiento, por cuanto la misma es extemporánea debido a que fue presentada posterior a los lapsos previstos en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada en la Audiencia Preliminar, contra los ciudadanos FREDDY SAÚL BARCO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 14.000.325, fecha de nacimiento 03/12/74, de profesión u oficio Obrero, natural de Coro, Estado-Falcón, residenciado Barrio Nuevo, calle Principal, casa S/N, diagonal a Tránsito Terrestre, Coro Estado Falcón y JOSE LEONARDO COLINA COVIS, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 17.351.080, fecha de nacimiento 01/03/85, de profesión u oficio Artesano, natural de Coro Edo-Falcón, residenciado en la calle Principal, Barrio Nuevo, casa S/N, cerca del CID, la Vela Municipio Colina Estado Falcón, a quien se les imputó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano. Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa por considerarlas lícitas, legales y pertinentes y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesto los ciudadanos JOSÉ LEONARDO COLINA COVIS Y FREDDY SAUL BARCO de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso el procedimiento la Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el ciudadano FREDDY SAUL BARCO los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano acusado: FREDDY SAÚL BARCO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 14.000.325, fecha de nacimiento 03/12/74, de profesión u oficio Obrero, natural de Coro, Estado-Falcón, residenciado Barrio Nuevo, calle Principal, casa S/N, diagonal a Tránsito Terrestre, Coro Estado Falcón, a cumplir la Pena de SIETE AÑOS DE PRISION, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano JOSE LEONARDO COLINA COVIS, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 17.351.080, fecha de nacimiento 01/03/85, de profesión u oficio Artesano, natural de Coro Edo-Falcón, residenciado en la calle Principal, Barrio Nuevo, casa S/N, cerca del CID, la Vela Municipio Colina Estado Falcón, a quien se le imputó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se mantienen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FREDDY RAUL BARCO. Se ordena librar la boleta de Encarcelación en contra del ciudadano FREDDY BARCO. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de incorporar como prueba nueva el testimonio del acusado Freddy Barco.
Se ordena dividir la continencia de la causa, la reproducción íntegra de la misma y aperturar el correspondiente cuaderno separado con respecto al ciudadano FREDDY RAÚL BARCO, a los fines de su remisión a la URDD de éste Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal para su distribución entre los Tribunales de Ejecución. Así como también remitir a la URDD para su distribución el asunto principal entre los Tribunales de Juicio. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, Notifíquese, Diaricese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veintiocho (28) días del mes de mayo de Dos Mil ocho. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
ASUNTO: IP01-P-2009-000291
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000264-
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