REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001011
ASUNTO : IP01-P-2009-001011


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Delfín Marchan, en contra de los Imputados Ely José Ruiz y Argenis Ramón Vera por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 46 ordinal 5° eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 24 de mayo del 2009, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Delfín Marchan, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos Ely José Ruiz y Argenis Ramón Vera por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 46 ordinal 5° ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos.
ANTECEDENTES

“…En fecha 22 de mayo del 2009, aproximadamente a las 13:30 horas efectivos adscritos a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana del estado Falcón, con sede en la Av. Rooselvert del Municipio Miranda del estado Falcón del Comando de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyeron en comisión a los fines de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la población del barrio Chimpire (Sic), específicamente en el callejón el embudo, donde se avistaron a dos ciudadanos en el referido sector, quienes al notar la comisión notaron una aptitud nerviosa, y se avisto que uno de los ciudadanos se introdujo un objeto en la boca, y el segundo ciudadano emprendió una veloz carrera ingresando a una vivienda de color verde con puertas y ventanas de color caoba sin numero, procedieron a verificar uno de los funcionarios que se introdujo el ciudadano en la boca pudiendo incautarle un (01) envoltorio de tamaño proporcional contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se estaba cometiendo un delito y amparados en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda don de se había introducido el ciudadano que había hecho caso omiso a la voz de alto, procediéndose a buscar dos testigos que observaran el procedimiento a realizar; al realizar la revisión a una de las habitaciones de la referida vivienda, se encontró debajo de un colchón la cantidad de doce (12) envoltorios confeccionados en un material sintético de color negro anudados en su exterior con hilo de coser de color negro, veintiocho (28) envoltorios confeccionados en un material sintético de color negro anudados en su exterior con hilo de coser de color blanco, seis (06) envoltorios confeccionados en un material sintético de color blanco y azul anudados en su exterior con hilo de coser de color azul, veintiséis (26) envoltorios confeccionados en un material sintético de color rojo con blanco anudados en su exterior con hilo de coser de color blanco, veinticinco (25) envoltorios confeccionados en un material sintético de color azul anudados en su exterior con hilo de coser de color azul, ochenta y cinco (85) envoltorios confeccionados en un material sintético de color blanco anudados en su exterior con hilo de coser de color blanco, para una cantidad de ciento ochenta y dos (182), envoltorios anudados entre si con hilo de coser de color beige, en forma de cadenilla todos contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, y en la misma habitación se encontraba una mesa y encima de la misma se encontraba una cuchara de metal, un plato de metal y una hojilla y en los mismos se encontró un polvo fuerte y penetrante, características estas similares a la de una presunta droga denominada COCAINA, procediendo con la identificación de los ciudadanos quedando estos identificados como Ely José Ruiz y Argenis Ramón Vera, procediendo de esta forma con la aprehensión definitiva de los mismos (…)..”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 46 ordinal 5° ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, de fecha 22 del presente mes y año; tales como:
.- Acta Policial suscrita por los funcionarios S/1. CONTRERAS TREJO YELSIS, S/1. SOSA RAMIREZ FRANKLIN, S/1. PORRAS TARAZONA WILLIANS, S/2. FUENMAYOR MARTINES JESUS Y S/2 FRANCO SIERRA HECTOR adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención de los imputados y se detecto la evidencia colectada.
.- Acta de Entrevista del Ciudadano LEONARDO PAUL PINTO CHIRINOS, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se colectaran las evidencias e indica igualmente el número de envoltorios colectadas en el interior de la vivienda y de la cual se desprende entre otras cosas “y el guardia me dijo que pasara con el a uno de los cuartos y observara bien el procedimiento que ellos estaban realizando (…) donde un guardia saco debajo de un cachón una cola de papagayo, hecho de hilo de coser y bolsitas plásticas en forma de cebollitas, de colores blanco, negro y rojo…”

.- Acta de Entrevista del Ciudadano ENRIQUE COROMOTO MORLES PARTIDA, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se colectaran las evidencias e indica igualmente el número de envoltorios colectadas en el interior de la vivienda, y de la cual se desprende entre otras cosas “… saco debajo de un colchón unas bolsitas tipo cebollitas amarradas como si fueran chorizos, de colores blanco, negro y rojos, en el mismo cuarto el guarda me dijo que viera lo que se encontraba encima de la mesa, encima de la mesa se encontraba una cuchara de metal, un plato de metal y una hojilla y en los mismos se encontró un polvo de color blanco (…)…”

.- Actas de Cadenas de Custodia, donde se evidencia los objetos y sustancias incautados en el procedimiento, como lo son: doce (12) envoltorios confeccionados en un material sintético de color negro anudados en su exterior con hilo de coser de color negro, veintiocho (28) envoltorios confeccionados en un material sintético de color negro anudados en su exterior con hilo de coser de color blanco, seis (06) envoltorios confeccionados en un material sintético de color blanco y azul anudados en su exterior con hilo de coser de color azul, veintiséis (26) envoltorios confeccionados en un material sintético de color rojo con blanco anudados en su exterior con hilo de coser de color blanco, veinticinco (25) envoltorios confeccionados en un material sintético de color azul anudados en su exterior con hilo de coser de color azul, ochenta y cinco (85) envoltorios confeccionados en un material sintético de color blanco anudados en su exterior con hilo de coser de color blanco, para una cantidad de ciento ochenta y dos (182), envoltorios anudados entre si con hilo de coser de color beige, en forma de cadenilla todos contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA y una cuchara de metal, un plato de metal y una hojilla.

.- Acta de Derechos de los Imputados Ely José Ruiz y Argenis Ramón Vera, interpuesta a los precitados ciudadanos, las cuales rielan en la presente causa.
.- Acta de Aseguramiento de la sustancia, la cual riela al folio catorce (14) de la presente causa.
.- Acta de Inspección N° 9700-060-266 suscrita por la funcionaria NERVIS ROMERO, del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas donde verifican la sustancia incautada en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos lo Ely José Ruiz y Argenis Ramón Vera.

.- Acta de inspección en el Sitio de Suceso, realizada por los funcionarios actuantes GILVER TORREALBA y HENRY HERNANDEZ, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la inspección a la vivienda y se detecto la evidencia colectada dentro del mismo.

.- Acta de Experticia Química N° 266, suscrita por las funcionarios NERVIS ROMERO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a las muestras de la sustancia incautada en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos Ely José Ruiz y Argenis Ramón Vera.-

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos ciudadanos Ely José Ruiz y Argenis Ramón Vera son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 46 ordinal 5° ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; dado lo elevado de la posible pena a imponer; esta Juzgadora considera que, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la posible pena imponible a los Imputados de autos con la comisión del aludido delito, es ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, máxime cuando el imputado Ely José Ruiz Medina manifestó durante su declaración en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado que el mismo era el dueño de la sustancia incautada.

Se evidencia de los fundados elementos de convicción ut supra señalados que nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 46 ordinal 5° ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos, Ely José Ruiz y Argenis Ramón Vera, suficientemente identificados en actas, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido y en su exposición oral la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado de autos, fue aprehendido por la comisión policial por la presunta comisión del delito precalificado como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además es un delito permanente.
No cabe duda que esta circunstancia encuadra dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…,” es decir, dentro de lo que se denomina o se conoce como la quasi flagrancia. Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención del imputado se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal, pero siendo que el Ministerio solicita la aplicación del procedimiento Ordinario para seguir investigando, encontrándonos en la fase incipiente del proceso, de declara con lugar dicha solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados ARGENIS RAMON VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 05.284.792, estado civil viudo, profesión u oficio obrero, edad 55 años, domiciliado en Parcelamiento Santa Ana Avenida Maracaibo primera calle, casa s/n, detrás del Estadio del Sindicato de los Trabajadores, nacido Coro en fecha -20-05-1954 y ELY JOSE RUIZ MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.617.541, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, edad 22 años, domiciliado en Callejón las Flores entre libertad y Mapararí casa no 2 color azul, detrás de la emisora La Sierra de esta ciudad de Coro Estado Falcón, nacido en Coro en fecha 02-03-1987 hijo de José Ildemaro Ruiz y Ely Isabel Medina, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 46 numeral 5° ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se autoriza al Ministerio Público a la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA JOHANA OVIEDO LUZARDO






ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001011
ASUNTO : IP01-P-2009-001011
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000267