REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000774
ASUNTO : IP01-P-2009-000774
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En fecha 24 de abril de 2009, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal por encontrarse de guardia, al ciudadano José Dubelys Medina Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.252.147, residenciado en la calle Brión, entre Proyecto y calle Milagro, casa sin número de la ciudad de Coro del estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Wilmary Coromoto Polanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.928.282, residenciada en la calle Brión, entre Proyecto y calle Milagro, casa sin número de la ciudad de Coro del estado Falcón. En esta misma fecha se realizó la audiencia de presentación.
I
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Wilmary Coromoto Polanco. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa y se adhirió a la solicitud fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Wilmary Coromoto Polanco, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano José Medina, quien es su concubino, en virtud de que el mismo la agredió física y verbalmente.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico, es decir, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wilmary Coromoto Polanco.
Así pues, encontramos que el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento fisco a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…
De igual forma, consagra el artículo 87.5 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
… Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida…
IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta de Denuncia, de fecha 22 de abril de 2009, interpuesta por la ciudadana Wilmary Coromoto Polanco, en la que entre otras manifiesta que denuncia al ciudadano José Medina, en virtud de que el mismo la agredió física y verbalmente.
2. Acta Policial, de fecha 22 de abril de 2009, mediante la cual funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano José Medina.
3. Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 23 de abril de 2009, suscrito por la Doctor Emilio Ramón Medina, médico experto profesional, adscrito a la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a la ciudadana Wilmary Coromoto Polanco, donde se deja constancia que la misma presentaba Edema Traumático a nivel de cuero cabelludo de región occipital.
De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wilmary Coromoto Polanco, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano José Dubelys Medina Colina de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Impone al ciudadano José Dubelys Medina Colina, previamente identificado, de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el numeral 5° del artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de acercarse a la víctima Wilmary Coromoto Polanco. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YSBELIA ROBLES LUGO
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000774
ASUNTO : IP01-P-2009-000774
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000230
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