REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000812
ASUNTO : IP01-P-2009-000812


AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida el día jueves 30 de octubre de 2009, dictada en contra del imputado: GIMBER JOSE GARCIA PIMENTEL, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46 numerales 4° y 7° ejusdem, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, se acordó la destrucción de la sustancia incautada por no tener uso terapéutico, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.



IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- GIMBER JOSE GARCIA PIMENTEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18481071, nacido en fecha 30-10-1987, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Caracas; Hijo de Guillermo José García, Marlene Pimentel; Profesión u Oficio Custodio Asistencial, Domiciliado en Urbanización Velitas IIII, calle 3, casa Nº 06, Coro, Estado Falcón.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado JOSE GIMBER JOSE GARCIA PIMENTEL, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con Agravante, previsto en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numerales 4° y 7° ejusdem, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 28 de abril de 2009.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por los efectivos (GNB) FANEITE MEDINA RUBEN, SM/2DA. (GNB) TREMONT HENRY JOSE, SM/2DA. (GNB) EZPINOZA MALAVE JOSE y SM/3RA. VAZQUEZ MANUEL ALEXANDER, quienes suscriben el acta policial Nº 006, de fecha 28 de abril del 2009, corriente a los folios 5, 6 y 7. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en el Internado Judicial de coro, ubicado en la calle Colon con palma Sola de la ciudad de Santa Ana de Coro, en momentos en que se encontraban realizando la supervisión y control de las personas que ingresan al Internado judicial, observando la actitud sospechosa y el nerviosismo de uno de los funcionarios adscritos al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia quien se disponía a ingresar al recinto penitenciario, fue cuando le solicitamos la colaboración para efectuarle una revisión corporal y de documentación quedando identificado como GIMBER JOSE GARCIA PIMENTEL(…) quien vestía para el momento franela blanca con el logo del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y pantalón jeans de color negro, acto seguido cuando nos disponíamos a realizar la revisión corporal para que luego ingresara al Internado judicial de Falcón, el mencionado ciudadano se resistió a la revisión lanzándoles golpes tratando de evadir la misma, intentando darse a la fuga, por lo que procedimos a calmarlo y trasladarlo a la sede del comando, tratando de ubicar dos personas para que sirvieran de testigo presénciales del procedimiento, lo que no se logro ya que en las adyacencias del comando no se encontraba persona alguna debido a que es una zona militar, luego se procedió a realizar la revisión corporal al ciudadano GIMBER JOSE GARCIA PIMENTEL, detectándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba un (01) envoltorio confeccionado en material plástico de color negro amarrado con hilo de coser de color gris, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de consistencia granulada de la presunta droga denominada COCAINA, así mismo en el mismo bolsillo se le detectaron dos (02) pastillas de color blanco sin nombre o marca visible presumiendo que se trate de alguna droga psicotrópica, posteriormente se le detecto entre sus partes intimas 01) envoltorio confeccionado en material plástico transparente amarrado con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA; de igual manera se le incauto un teléfono celular marca ZTE, MODELO ZTEC332 de color plateado serial 329983145857, el cual fue detectado en uno de los bolsillos de su pantalón, procediendo a dar conocimiento de la novedad al comandante de la Unidad, y de seguidas se le realizo el pesaje de los envoltorios e informándole vía telefónica al Fiscal del Ministerio Publico, el cual giro instrucciones para la detención preventiva del ciudadano.

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación del sujeto perseguido quedando individualizado como GIMBER JOSE GARCIA PIMENTEL.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado. Ahora bien, tal acta levantada por los funcionarios actuantes da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso “
Tomando la palabra el Abg. José Alberto García, quien hizo su alegato de defensa, exponiendo que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, y que las actuaciones que trae el Representante del Ministerio Público no son nada nuevo, solo es copia de las actas que constan en el asunto, y otra experticia de la supuesta sustancia incautada, dando lectura del artículo 202 del Código Orgánico Procesal penal, referente a la inspección personal, de donde se desprende que en todos estos casos debe existir por lo menos un testigo, de las actas se desprende violación de rango procesal, para darle valides a las actas policiales, se desprende un abuso a la integridad personal de su defendido, estableciendo el artículo 191 referente a las nulidades absolutas, el Juez esta obligado a garantizar los derechos constitucionales, y ordena al órgano constitucional decretar la nulidad, como es el caso que nos ocupa; Existe un convencimiento que todas las aprehensiones que se realicen en el recinto del Internado Judicial debe estar firmada por el Director del Recinto, lo cual no sucedió, existiendo una violación flagrante de derechos constitucionales; así mismo tenemos de la Sala Constitucional con ponencia de Francisco Carrasquero, se establece que debe existir elementos fácticos de la aprehensión flagrante, para que se decrete; no existen elementos fácticos que comprueben la comisión del hecho. Suficientes elementos para que el tribunal pueda considerar que no existen elementos para decretar la Medida de Privación que solicita el Fiscal del Ministerio Público. No se dan los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una carencia de elementos, solicitando la nulidad absoluta del acta de aprehensión y de las otras actas como es solo el acta de experticia, y conforme al artículo 191, 196 del Código Orgánico procesal penal, consignando en original y copia constante de nueve (9) folios, de titulo de Bachiller, de certificación de notas, las cuales se confrontaron y devolvieron los originales, así como carta aval de buena conducta constante de siete (7) folios, para demostrar la buena conducta de su defendido. Y a todo evento de considerar el tribunal que procede la Privación se tome en cuenta que en el Internado corre peligro por tratarse de un Custodio de dicho Centro. Y de ser posible se decrete la Medida de Arresto Domiciliario. Es todo.


Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa a su defendido, en aplicación a la reciente sentencia de la Sala Constitucional. Con respecto a dicha solicitud, considera quien aquí decide, que los delitos previstos en el art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el art. 9 del ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, siendo que la sentencia aludida por la defensa, solo suspende la aplicación entre otros del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando por encima la aplicación de la Norma Constitucional referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.

Por otra parte con respecto al alegato de Nulidad del Acta de Aprehensión y de las otras actas por existir una carencia de elementos fácticos, es obvio que dicho argumento es desacertado e insuficiente para demandar la nulidad de las actas analizadas. Es claro que los funcionarios actuantes dejan expresa constancia en el acta policial que por la urgencia y por las circunstancias específicas y especialísimas del caso por el sitio de que se trata, pues se trata de un área de seguridad militar (Recinto Penitenciario), donde solo hay custodios, guardias y reclusos no vamos a conseguir testigos. En el caso de marras emerge que el órgano de policial cumplió con el deber de expresar en el acta los motivos que determinaron la revisión del imputado de autos para impedir que el mismo penetrara dentro de las instalaciones de reclusos con la presunta droga, por lo que se procedió una vez revisado el imputado y encontrado la sustancia estupefaciente incautada al mismo a su aprehensión, cuyos presupuestos se ajustan de manera concreta y especifica al caso que nos ocupa, pues, el imputado es un funcionario de dicho recinto penitenciario, con la función de vigilar, custodiar y hacer cumplir las normativas internas de ese centro de reclusión, y además opuso resistencia a la autoridad policial y optó por lanzar golpes tratando de evadir la revisión, intentando darse a la fuga y frustrar la acometida policial y sus funciones preventivas en la lucha contra el delito, logrando calmarlo y trasladarlo hasta la sede del Comando y continuar con el procedimiento que se había iniciado. De manera que, tampoco le asiste la razón a la defensa cuando arguyó en la audiencia oral a favor de su representado, la nulidad de las actas procesales que conforman el expediente.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa del imputado ya que las actas analizadas no se encuentran viciadas a tenor de los que disponen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran.

Riela al folio quince (15) registro de cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 29 de abril del 2009, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Coro estado Falcón, en la cual se describen las evidencias incautadas tales como un (01) envoltorio confeccionado en material plástico de color negro amarrado con hilo de coser de color gris, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de consistencia granulada de la presunta droga denominada COCAINA, dos (02) pastillas de color blanco sin nombre o marca visible presumiendo que se trate de alguna droga psicotrópica, (01) envoltorio confeccionado en material plástico transparente amarrado con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA; un (01) teléfono celular marca ZTE, MODELO ZTEC332 de color plateado serial 329983145857.-

Consta igualmente al folio dieciséis (16) del expediente inspección Nº 9700-060-216, de fecha 29/04/2009, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja una cantidad de 92 envoltorios aproximadamente que arrojaron un peso bruto neto de 37,4gramos, que coincide a su vez con lo plasmado en la experticia química realizada en la misma fecha, y cuyo resultado o conclusión es COCAINA CLORHIDRATO. (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),

Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección y en la experticia de la droga existe perfecta armonía entre el peso neto reseñado en el acta de inspección y la experticia química, así como en el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, consta igualmente como elementos de convicción, las cadenas de custodia con el control de las evidencias incautadas lo es la sustancia estupefaciente y el teléfono celular.
Así mismo se evidencia acta de reconocimiento Legal Nº 9700-060, de fecha 29-04-2009, realizada por el funcionario agente Wilmer Pineda adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del reconocimiento realizado al teléfono celular incautado.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46 ordinal 4 y 7 ejusdem, Tomando en cuenta que se trata de un custodio del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano GIMBER JOSE GARCIA PIMENTEL, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GIMBER JOSE GARCIA PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46 ordinal 4 y 7 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido y en su exposición oral la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado de autos, fue aprehendido por la comisión policial por la presunta comisión del delito precalificado como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además es un delito permanente.

No cabe duda que esta circunstancia encuadra dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…,” es decir, dentro de lo que se denomina o se conoce como la quasi flagrancia. Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención del imputado se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal, pero siendo que el Ministerio solicita la aplicación del procedimiento Ordinario para seguir investigando, encontrándonos en la fase incipiente del proceso, de declara con lugar dicha solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado GIMBER JOSE GARCIA PIMENTEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18481071, nacido en fecha 30-10-1987, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Caracas; Hijo de Guillermo José García, Marlene Pimentel; Profesión u Oficio Custodio Asistencial, Domiciliado en Urbanización Velitas IIII, calle 3, casa Nº 06, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con las agravante contenidas en el articulo 46 numerales 4° y 7° ejusdem por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según as reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se autoriza al Ministerio Público a la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento por no tener uso terapéutico, conforme lo establecido en el artículo 119 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA,
ABG. YSBELIA ROBLES LUGO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000812
ASUNTO : IP01-P-2009-000812
RESOLUCIÓN PJ0022009000236