REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000817
ASUNTO : IP01-P-2009-000817


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 30 de abril de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera, contra del ciudadano Reinaldo Rafael Arguelles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.179.981, residenciado en la Población de Mene Maura, sector pueblo aparte, calle la Guacoa, casa 610 del estado Falcón, a los fines de que se le imponga la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 01 de mayo de 2009, se llevó acabo la audiencia de presentación.

I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido la Jueza le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó la libertad de su defendido.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS

Señaló la representación del Ministerio Público, que se dio inicio a al investigación en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes mediante acta dejaron constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando lograron visualizar un vehículo modelo picanto, color amarillo, placas GDS62A, manifestando un ciudadano que quedó identificado como Reinaldo Rafael Arguelles ser el propietario de dicho vehículo por haberlo adquirido aproximadamente un año, posteriormente se procedió a solicitar la información al SIIPOL, manifestando el recepcionista que dicho vehículo se encontraba solicitado, por lo que se realizó la aprehensión del mencionado ciudadano.
Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes en Sala, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral. Así pues, señaló la representación Fiscal que solicitaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto O Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano.

Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente De Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece:

…Quien teniendo conocimiento de que en un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realice cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años…

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, las siguientes actas:
1. Acta Policial, de fecha 28 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes dejaron constancia entre otras cosas que se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando lograron visualizar un vehículo modelo picanto, color amarillo, placas GDS62A, manifestando un ciudadano que quedó identificado como Reinaldo Rafael Arguelles ser el propietario de dicho vehículo por haberlo adquirido aproximadamente un año, posteriormente se procedió a solicitar la información al SIIPOL, manifestando el recepcionista que dicho vehículo se encontraba solicitado, por lo que se realizó la aprehensión del mencionado ciudadano.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto O Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita.

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación del ciudadano Reinaldo Rafael Arguelles, en el ilícito penal imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado de marras. A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omisis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal.

Por estas razones, se ordena imponer a la imputada, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y así se decide.
III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se les imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo…

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL


ABG. YSBELIA ROBLES LUGO
LA SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000817
ASUNTO : IP01-P-2009-000817
RESOLUCIÓN PJ0022009000238