REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000742
ASUNTO : IP01-P-2009-000742

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por las Abogadas ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN y EYLÍN RUIZ, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: FRANKLIN JESUS MORILLO ACOSTA y MARIA ELENA GARCÍA , venezolanos, de mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 20.680.872 y 11.802.160, domiciliado el primero en el barrio el samán , casa sin número, al lado de la panadería los Laguna, Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón y la segunda en el Barrio san José, calle principal, casas sin número, a una cuadra de la escuela carlota de Castro, Coro, estado Falcón, a quienes imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46 ordinal 5° eiusdem.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal anunció el motivo de la audiencia e informó a los imputados sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de las sustancias estupefaciente, de la denominada comúnmente marihuana. Finalmente solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de Libertad. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario y se autorice la destrucción de la sustancia incautada. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando la imputada MARIA ELENA GARCÍA su deseo de declarar y expuso: “ En el momento del allanamiento llegué a la casa a las 4 y 10, y quince minutos después llegaron los señores uniformados sin orden de allanamiento, nos agarraron mientras ellos revisaron la vivienda, luego se metieron en la parte de atrás de la casa, llamaron a los testigos y levantaron una piedra y sacaron un bolso que llevaban ellos mismos, ese terreno no pertenece a la casa, yo no vivo ahí”. El imputado FRANKLIN JESÚS MORILO ACOSTA manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa privada representada por el abogado LUIS ATIENZA, quien en su condición de defensor de la Ciudadana MARIA ELENA GARCÍA expresó que existen contradicciones en las actas, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal Penal, por lo que solicita la libertad plena de su defendida. Por su parte Defensora Pública Segunda Penal del estado Falcón (E), abogada CARLIANNYS ANZOLA, en su condición de defensora del imputado FRANKLIN MORILLO ACOSTA, contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, expresó que su representado se encontraba de visita en el sitio donde hubo el procedimiento y requiere a su favor libertad sin restricciones.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales ante procedimiento policial iniciado mediante la excepcionalidad prevista en el numeral 2° del artículo 210 del Código orgánico procesal penal, momentos para cuando una comisión policial integrada por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, identificados como WILLIAM PORRAS, YELSIS CONTRERAS, JASMÍN ROPDRIGUEZ, CARLOS COLINA, MANUEL ESCALONA, VICTRO FRANCO y ONELY DIAZ, al efectuar un patrullaje por el Barrio José Gregorio Hernández divisaron a una ciudadana quien al notar la presencia de los efectivos militares adoptó una actitud nerviosa y corrió hacia una casa de color azul con rosado ingresando a su interior, lo que motivó a la comisión a ingresar al mencionado inmueble deteniendo posteriormente a una ciudadana que quedó identificada como MARIA ELENA GARCÍA, quien manifestó que era la encargada de la vivienda por cuanto su propietaria se encontraba “presa” procediéndose de inmediato a una revisión de la vivienda lográndose incautar en una habitación un bolso confeccionado en semi cuero en cuyo interior se encontraban trece envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, presuntamente marihuana. Igualmente se observó a un ciudadano que se encontraba en una hamaca quien quedó identificado como FRANKLIN JESUS MORILLO ACOSTA, manifestando este que se encontraba de visita. Continuándose con la revisión se incautó en la parte posterior del inmueble una bolsa plástica de color con franjas negras y amarillas, la cual se encontraba cubierta de escombros, pudiéndose apreciar que en su interior contenía algo de gran tamaño y en presencia de testigos se verificó que la misma contenía una bolsa plástica de color negro y verde, que contenía en su interior ciento veintinueve (129) envoltorios confeccionados con papel aluminio de color plateado que contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, presuntamente marihuana, lo que determina que el hecho imputado a los precitados ciudadanos corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el numeral 5° del artículo 46 de la misma ley, por encontrarse estos en un inmueble destinado al hogar doméstico.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones
a) Acta Policial de fecha 18 de Abril de 2009 la cual riela al folio 04 de la causa, debidamente suscrita por los efectivos WILLIAM PORRAS, YELSIS CONTRERAS, JASMÍN RODRIGUEZ, CARLOS COLINA, MANUEL ESCALONA, VICTRO FRANCO y ONELY DIAZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende que en esa fecha efectuaban labores de patrullaje por el sector José Gregorio Hernández, momentos para cuando avistaron a una ciudadana quien al notar la presencia de los efectivos militares adoptó una actitud nerviosa y corrió hacia una casa de color azul con rosado ingresando a su interior, lo que motivó a la comisión a ingresar al mencionado inmueble deteniendo posteriormente a una ciudadana que quedó identificada como MARIA ELENA GARCÍA, quien manifestó que era la encargada de la vivienda por cuanto su propietaria se encontraba “presa” procediéndose de inmediato a una revisión de la vivienda lográndose incautar en una habitación un bolso confeccionado en semi cuero en cuyo interior se encontraban trece envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, presuntamente marihuana. Igualmente se observó a un ciudadano que se encontraba en una hamaca quien quedó identificado como FRANKLIN JESUS MORILLO ACOSTA, manifestando este que se encontraba de visita. Continuándose con la revisión se incautó en la parte posterior del inmueble una bolsa plástica de color con franjas negras y amarillas, la cual se encontraba cubierta de escombros, pudiéndose apreciar que en su interior contenía algo de gran tamaño y en presencia de testigos se verificó que la misma contenía una bolsa plástica de color negro y verde, que contenía en su interior ciento veintinueve (129) envoltorios confeccionados con papel aluminio de color plateado que contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, presuntamente marihuana, quedando los identificados ciudadanos detenidos a la orden del Ministerio Público.
b) Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 11 de la causa donde se constata la incautación de trece envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, presuntamente marihuana con un peso bruto aproximado de 155 gramos; y ciento veintinueve (129) envoltorios confeccionados con papel aluminio de color plateado que contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, presuntamente marihuana con un peso bruto aproximado de Un kilo, trescientos treinta gramos.
c) Acta de aseguramiento suscrito por los funcionarios PORRAS TARAZONA WILLIAM, CONTRERAS TREJO YELSIS y PEDRO RIVERO QUEIPO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en donde se constata el pesaje de trece envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, presuntamente marihuana con un peso bruto aproximado de 155 gramos; y ciento veintinueve (129) envoltorios confeccionados con papel aluminio de color plateado que contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, presuntamente marihuana con un peso bruto aproximado de Un kilo, trescientos treinta gramos, los cuales fueron incautados en un procedimiento en donde resultaron detenidos los ciudadanos FRANKLIN MORILLO ACOSTA y MARIA ELENA GARCÍA.
d) Acta de entrevista del Ciudadano ANGEL JESÚS ROQUE SANTANA, quien manifestó “ Yo estaba de visita y estaba sentado en el porche de la casa del señor ORLANDO cuando me llegó un guardia y me pidió el favor de que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar en la casa de al lado, entonces me pidió que entrara con ellos y cuando entré un guardia que estaba saliendo del primer cuarto a mano derecha de la entrada principal me llamó y me enseño un bolso de color negro el cual contenía adentro unos cubitos hechos con papel aluminio de color plateado, el Guardia abrió uno y pude ver un monte verde, los guardias siguieron revisando la casa y luego un Guardia gritó en el patio que le llevaran los testigos, caminé como veinte metros por un camino en el interior del patio, cuando llegué donde estaba el Guardia el me dijo que viera un cerro de piedras y no vi nada, entonces me dijo que me acercara y empezó a mover las piedras y vi cuando sacó una bolsa plástica de color amarillo y negro que contenía algo de gran tamaño, el destapó la bolsa y adentro se encontraba otra bolsa de color negro y verde amarrada entre si, cuando la abrió tenia bastantes cubitos en papel aluminio, el Guardia abrió uno de los cubitos y pude ver el mismo monte verde que se encontraron en el bolso de color negro que estaba dentro de la casa”.
e) Acta de entrevista del Ciudadano ANTHONY JOSÉ QUERO MEDINA, de la cual se desprende: Yo me encontraba visitando a un amigo en el Barrio José Gregorio Hernández, cuando estaba sentado con un grupo de amigos hablando, en el porche de la casa del señor Orlando llegó un Guardia y nos dijo que nos agacháramos y después me levanto y me llamó y cuando íbamos llegando a la casa de al lado me pidió el favor de que fuera testigo de un procedimiento que estaban realizando, entonces entre junto a otro testigo a la casa, y vi cuando estaba sentado en el piso una persona de cómo 23 años y también había una mujer como de 30 años que estaba con los guardias revisando la casa, entonces vi un guardia que estaba parado en la cocina y que tenía un bolso negro y me dijo que ese bolso era lo que habían conseguido hasta el momento, también me mostró una bolsa que estaba adentro (sic) del bolso y se podía ver unos objetos en papel aluminio, luego ellos siguieron buscando dentro de la casa y en ese momento no consiguieron nada, después nos llevaron hasta el solar de la casa donde le tomaron una foto a la señora, bueno y después que lo hicieron nos sentamos en una silla, entonces pude escuchar cuando un Guardia pegó un grito: “Que vengan los testigos”, después los seguimos y llegamos hasta donde estaban unas piedras y él levantó una piedra y sacó una bolsa verde con negro y se veían unos cubitos con papel aluminio de color plateado…”.
f) Acta de investigación penal N° 116 inserta al folio 24 y 25 de la causa de donde se desprende que en fecha 18 de Abril de 2009, los efectivos WILLIAM PORRAS, YELSIS CONTRERAS, JASMÍN RODRIGUEZ, CARLOS COLINA, MANUEL ESCALONA, VICTRO FRANCO y ONELY DIAZ, efectuaban labores de patrullaje por el sector José Gregorio Hernández, momentos para cuando avistaron a una ciudadana quien al notar la presencia de los efectivos militares adoptó una actitud nerviosa y corrió hacia una casa de color azul con rosado ingresando a su interior, lo que motivó a la comisión a ingresar al mencionado inmueble deteniendo posteriormente a una ciudadana que quedó identificada como MARIA ELENA GARCÍA, quien manifestó que era la encargada de la vivienda por cuanto su propietaria se encontraba “presa” procediéndose de inmediato a una revisión de la vivienda lográndose incautar en una habitación un bolso confeccionado en semi cuero en cuyo interior se encontraban trece envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, presuntamente marihuana. Igualmente se observó a un ciudadano que se encontraba en una hamaca quien quedó identificado como FRANKLIN JESUS MORILLO ACOSTA, manifestando este que se encontraba de visita. Continuándose con la revisión se incautó en la parte posterior del inmueble una bolsa plástica de color con franjas negras y amarillas, la cual se encontraba cubierta de escombros, pudiéndose apreciar que en su interior contenía algo de gran tamaño y en presencia de testigos se verificó que la misma contenía una bolsa plástica de color negro y verde, que contenía en su interior ciento veintinueve (129) envoltorios confeccionados con papel aluminio de color plateado que contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, presuntamente marihuana, quedando los identificados ciudadanos detenidos a la orden del Ministerio Público así como la sustancia incautada el cual arrojo un pesaje de un (01) kilo cuatrocientos ochenta y cinco gramos (485) de presunta marihuana.
g) Acta de Inspección suscrita por los funcionarios MERLYS HERNANDEZ, adscrita al CICPC y sargento primero PORRRAS WILLIAM, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, de donde se desprende que sometidos al pesaje, la primera muestra de trece envoltorios de regular tamaño de forma rectangular, elaborados en papel aluminio arrojó un peso bruto de 142,67 gramos y al aperturarlos se observa en su interior una sustancia de restos vegetales y semillas de color verde pardoso en forma compacta, con olor fuerte y penetrante, con un pesaje neto de 138,38 gramos. La segunda muestra correspondió a 129 envoltorios de regular tamaño de forma rectangular, elaborados en papel aluminio arrojó un peso bruto de 1 kilo, 310 gramos y al aperturarlos se observó en su interior una sustancia de restos vegetales y semillas de color verde pardoso en forma compacta, con olor fuerte y penetrante, con un pesaje neto de 1 kilo, 230 gramos.
h) Experticia Botánica debidamente suscrita por la experta MERLYS HERNANDEZ de donde se desprende que la sustancia incautada correspondió a CANNABIS SATIVA LINE, conocida como MARIHUANA.
Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que los imputados de marras son autores o participes en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento cuando los identificados efectivos militares efectuaban un recorrido por el barrio José Gregorio Hernández de esta Ciudad observaron en una actitud nervios a una dama el cual al percatarse de la presencia militar huyó del lugar donde se encontraba para ingresar en el interior de una vivienda, efectuándose una persecución y al serle dado su alcance se procedió a la revisión de dicho inmueble para incautar un bolso confeccionado en semi cuero en cuyo interior se encontraban trece envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, así como igualmente se incautó en la parte posterior del inmueble, es decir el patio de la casa, una bolsa plástica de color con franjas negras y amarillas, la cual se encontraba cubierta de escombros, pudiéndose apreciar que en su interior contenía algo de gran tamaño y en presencia de testigos, se verificó que la misma contenía una bolsa plástica de color negro y verde, que contenía en su interior ciento veintinueve (129) envoltorios confeccionados con papel aluminio de color plateado que contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, siendo identificados los ciudadanos como MARIA ELENA GARCÍA y FRANKLIN MORILLO ACOSTA tal y como se aprecia de acta policial supra indicada que al ser concatenada con las entrevistas de los testigos presénciales de dicho procedimiento identificados como JESÚS ROQUE SANTANA y ANTHONY JOSÉ QUERO MEDINA, se robustece la versión de que en fecha 18 de Abril del presente año se efectuó un procedimiento en el Barrio José Gregorio Hernández de esta Ciudad en donde se incautó diversos envoltorios confeccionados en papel aluminio que contenían en su interior “un monte de color verde” tal y como lo señalan los testigos, quienes manifestaron fueron extraídos de un bolso de color negro y otros de una bolsa que se encontraba en el interior del patio del inmueble debajo de unos escombros o piedras, sustancia esta que de manera igual se describen sus envoltorios en acta de registro de cadena de custodia, acta de investigación penal y en acta de aseguramiento, antes mencionadas de donde se desprende que al ser aperturarlos contenían en un su interior una sustancia de color verdoso, con olor fuerte y peculiar, que conforme a experticia Botánica suscrita por la experto MERLYS HERNANDEZ, correspondió ser Canabis sativa linne, es decir, marihuana, la cual arrojó un peso neto de 138,38 gramos que correspondió a la sustancia que se encontraba en el interior de los trece primeros envoltorios y en cuanto a una segunda muestra de129 envoltorios arrojó un pesaje neto de 1 kilo, 230 gramos.
Al ser adminiculados entre si los elementos precedentemente señalados, acreditan la existencia de fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes.
Ahora bien, debe este tribunal señalar que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización debe considerarse que la jurisprudencia venezolana señala a este tipo delictivo como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave, que por la pena que pudiere llegarse a imponer configuraría el supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal y que evidentemente, se está al inicio de la investigación donde pudiere presentarse actos ejecutados por los imputados que obstaculizarían la búsqueda de la verdad y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones. Siendo así estima quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos que prevén los artículos 2501, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, y en vista de las motivaciones señaladas, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los precitados imputados y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra los ciudadanos: FRANKLIN JESUS MORILLO ACOSTA y MARIA ELENA GARCÍA , venezolanos, de mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 20.680.872 y 11.802.160, domiciliado el primero en el barrio el samán , casa sin número, al lado de la panadería los Laguna, Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón y la segunda en el Barrio san José, calle principal, casas sin número, a una cuadra de la escuela carlota de Castro, Coro, estado Falcón, por la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46 ordinal 5° eiusdem.
El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
SAHIRA OVIEDO
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


La Secretaria.