REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000747
ASUNTO : IP01-P-2009-000747
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. NORAIDA GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano Ronald Esteban Guedez Villegas, quien es venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.711.965, domiciliado en la avenida el cementerio, cerca de piedra, al final de la calle, casa sin número, Guaibacoa, estado Falcón, y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de amenaza y violencia Física previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de dicha Ley, en perjuicio de MAYDIS REVERÓN CHIRINOS.
Desarrollo de la Audiencia
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de violencia física y amenazas previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensa representada por la abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO solicitó se imponga a su representado Libertad plena.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el se acredita de actas el ilícito penal calificado de manera provisional por el Ministerio Fiscal y que surgen de actas elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor o participe en la comisión de dicho delito por cuanto se desprende de actas denuncia común formulada por la víctima de donde se desprende que el ciudadano RONALD GUEDEZ la agredió físicamente con un objeto contundente , es decir con golpes de puño en los brazos y toma un tubo de plástico con la mano cuando vio que salió de su casa con sus hijos para después proferirle agresiones verbales con palabras obscenas y amenazó con quebrarle los enseres domésticos del hogar, le volvió a pegar con los puños y le mordió, momentos para cuando pasó una patrulla y denunció lo sucedido, lesiones estas que coinciden con informe de experticia médico forense suscrita por la Dra Elvira Mora, de donde se desprende que la precitada víctima sufrió lesiones de carácter leves producidas por objeto contundente, lo que aunado a acta policial suscrita por los funcionarios JOSÉ BRACHO y VISTHNEY HERNANDEZ, de la cual se evidencia que fueron informados que en la población de Guaibacoa un Ciudadano había agredido físicamente a una ciudadana, y al trasladarse al lugar visualizaron a varios ciudadanos al frente de una vivienda manifestando que el ciudadano RONALD ESTABAN GUEDEZ VILLEGAS había efectuado maltratos físicos y verbales a su pareja, al ser adminiculados estos elementos entre si configuran los fiables elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de dichos delitos.
Ahora bien, siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de efectuar cualquier tipo de violencia o intimidación en contra de la víctima por medio de si o de terceros, sea a través de palabras, gestos, mensajes de texto o electrónicos así como la prohibición de acercarse a la víctima así como asistir por ante el Instituto regional de la mujer a objeto de recibir una charla sobre violencia de género; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público e impone al Ciudadano Ronald Esteban Guedez Villegas, quien es venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.711.965, domiciliado en la avenida el cementerio, cerca de piedra, al final de la calle, casa sin número, Guaibacoa, estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en prohibición de efectuar actos violentos o intimidatorios en contra de la víctima MAIDYS REVERÓN CHIRINOS, y asistir a una charla sobre violencia de género por ante el Instituto Municipal de la Mujer; por considerarlo incurso en la comisión del delito de Violencia física y amenazas previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
SAHIRA OVIEDO