REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000752
ASUNTO : IP01-P-2009-000752
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Neúcrates Labarca, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, JOSÉ ENRIQUE ORTIGOZA ROJAS quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.858.940, Soltero, comerciante, residenciado en la avenida principal Libertador, casa N° 14, Punto Fijo, estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 03, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En la audiencia correspondiente el Ministerio Público solicitó se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al identificado imputado por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando este su deseo de no declarar. Por su parte la defensa, representada por el abogado Carlos Latuff Croes requirió al tribunal se decrete a favor de sus representados Libertad sin restricciones por cuanto estimo que no se encuentran acreditados los elementos exigibles en la ley para que se decrete la medida solicitada por el Ministerio Fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran satisfechos por cuanto se evidencia de actas que efectivamente se ha perpetrado el hecho punible calificado de manera provisional como Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 03, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyos elementos de convicción se acreditan de acta de investigación policial N° 004 suscrita por los efectivos MORENO FELICIANO y EDIXON AMARO PEÑA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de donde se desprende que en un procedimiento efectuado en el Punto de control Los Médanos se incautó en el interior de un vehículo marca chevrolet, modelo C-30, año 19.72, color verde y blanco, clase carga, tipo cava, placas 062-IAI, serial de carrocería C3003BC114768, el cual posee un compartimiento oculto en la parte de la cava se incautaron en su interior Dos paquetes de cigarros marca Universal, cada uno contentivo de diez cajetillas de veinte cigarrillos, para un total de cuatrocientos cigarrillos, siendo identificado su conductor como ORTIGOZA ROJAS JESUS ENRIQUE, quien quedó a la orden del Ministerio Público, dicha acta al ser adminiculada con registro de cadena de custodia en donde se especifica de manera igual los paquetes de cigarrillos incautados, con experticia de reconocimiento legal relacionadas con dos cajas de cigarrillos de la marca Universal extra suave, sucrito por el experto SANGRONIS ESPEJO ERICK y con dictamen pericial del identificado vehículo, el cual riela al folio 25 de la causa, configuran para quien aquí decide los fiables elementos de convicción como para estimar que el precitado ciudadano es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido y siendo que el Ministerio público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad se declara con lugar lo requerido y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado, JOSÉ ENRIQUE ORTIGOZA ROJAS quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.858.940, Soltero, comerciante, residenciado en la avenida principal Libertador, casa N° 14, Punto Fijo, estado Falcón , por encontrarse incurso en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 03, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Cada treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal extensión punto fijo. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal en la extensión de punto fijo, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez tercero de Control
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria de Sala
SAHIRA OVIEDO