REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000197
ASUNTO : IP01-P-2009-000197

AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado, en relación a Solicitud de Entrega de Vehículo pretendida mediante escrito presentado en la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo por la Ciudadana MIRIAM RAMONA ROJAS DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.295.802, de este domicilio, en donde solicita la entrega de un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Clase automóvil, Tipo coupe, marca Ford, modelo mustang GT, año 1.985, color blanco y gris, placa MDV-554, serial de carrocería AJ28FB23156.

Consideraciones para decidir

Se evidencia de actas que con fecha 29 de enero de 2009 funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón efectuaron un procedimiento en donde se aprehendió al ciudadano, hoy acusado, CARLOS COROMOTO GARCÍA COLINA, a quien se apertura Juicio oral y público por estimar ser presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte y Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes, del artículo 46 numerales 5° y 8° ejusdem.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión policial integrada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, conformada por los efectivos Distinguido José Guariato, Agente Yakson Carrillo, Agente Jarvis Pereira y Agente Miguel Inojosa, quienes suscriben el acta policial corriente a los folios 4 y su vuelto y 5. En dicha acta redactada por el Distinguido José Guariato; dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la Calle Norte del Barrio Pantano Abajo, de esta ciudad, lugar que transitaban a bordo de la unidades Motos signadas con las siglas M-300 y M-271, lograron avistar un vehículo marca Ford modelo Mustang, de color blanco, que se desplazaba con sentido Oeste-Este, y en donde en su interior se incautó la cantidad neta de 1.481,0 gramos de cannabis sativa linne,es decir, marihuana, por lo que este tribunal en audiencia de presentación efectuada en fecha 03 de febrero de 2009 decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad en donde por demás se acordó la incautación preventiva del mencionado vehículo automotor, conforme lo requirió el Ministerio Público.
Al efecto el artículo 63 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establece que cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en sentencia definitiva.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente Asunto, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es menester atender lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal y 311 ejusdem, los cuales señalan textualmente:

Articulo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Se evidencia de las actuaciones que la solicitante ha presentado anexo con el escrito de solicitud, copias originales de Certificado de Registro de Vehículo supra citado a nombre de una Ciudadana identificada como REVILLA EVA MARLENE, copias de documento de compra venta en donde la precitada ciudadana vende el vehículo referido a ARGENIS JEREMIAS DIAZ y de documento de compra venta en donde este vende a la requirente.
De manera evidente la Ciudadana MIRIAM RAMONA ROJAS DE COLINA acredita la facultad de propietaria del mencionado vehículo automotor, no obstante es preciso acotar que sobre el mismo peso una medida de incautación preventiva decretada por este tribunal en fecha 03 de Febrero de 2009, al considerarlo como medio de transporte en donde fue incautada la mencionada cantidad de sustancia estupefaciente al momento de la aprehensión del hoy acusado CARLOS COROMOTO COLINA GARCIA, razón por lo que se hace improcedente decretar con lugar la solicitud de entrega de vehículo efectuada y así se decide.
Dispositiva
Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Automotor solicitado por la ciudadana MIRIAM RAMONA ROJAS DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.295.802, de este domicilio, de las siguientes características: Clase automóvil, Tipo coupe, marca Ford, modelo mustang GT, año 1.985, color blanco y gris, placa MDV-554, serial de carrocería AJ28FB23156, por cuanto pesa sobre el mismo medida de incautación preventiva decretada por este tribunal en fecha 03 de febrero de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA



LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO



En la misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado.

La Secretaria.-