REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000781
ASUNTO : IP01-P-2009-000781

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JAIRO JESÚS COLINA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 23.585.305 y domiciliado en la calle 5 de Julio, sector jorge Hernández, Diagonal al hospital “Francisco Bustamante”, casa sin numero, de color amarillo, Puerto Cumarebo, estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo. Finalmente solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de Libertad. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de declarar y expuso: “Yo me encontraba en las horas de la madrugada en la Plaza Bolívar con un compañero y llegó un operativo y me pidieron la cédula y para el momento no la tenía en mi poder y me llevaron y me dijeron que al otro día saldría y luego dijeron que hallaron droga en mi poder, esa me la sembraron”. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa privada representada por el abogado LAEMIR MASS, quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, invocó los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal y requirió medida cautelar sustitutiva de libertad para su representado o la imposición de una medida menos gravosa.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita el cual trata de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
.En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones: un acta de investigación penal inserta al folio 02 de la causa de donde se desprende que efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en labores de patrullaje en la población de Cumarebo, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada del día 25 de Abril de 2009, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa el cual se encontraba parado en la Plaza Bolívar de esa localidad, por lo que se procedió a su detención para luego efectuarle un registro corporal, logrando incautarle en su ropa interior un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de 16 envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, de fuerte olor y penetrante, presumiblemente cocaína, siendo este identificado como JAIRO JESÚS COLINA MORILLO, quien quedó a la orden del Ministerio Público. Así mismo cursa en actas, al folio 11 de la misma acta de registro de cadena de custodia de donde se evidencia la incautación de un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de 16 envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, de fuerte olor y penetrante, presumiblemente cocaína, con u peso bruto de seis gramos. Así mismo de acta de aseguramiento suscrita por los efectivos CONTRERAS ANGEL, FERNANDEZ ARIAS LUIS y PEDRO RIVERO QUEIPO, se aprecia que en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en donde se procedió a la aprehensión del Ciudadano JAIRO JESUS COLINA MORILLO, se incautó interior un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de 16 envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, de fuerte olor y penetrante, presumiblemente cocaína con un peso bruto aproximado de seis gramos. De manera igual se desprende de acta de inspección suscrita por la experta LEYDIFEL BRACHO que la sustancia incautada descrita con anterioridad arrojó un peso neto de 4,8 gramos. Cursa informe de experticia química suscrita por la experto MERLYS HERNANDEZ de donde se desprende que la sustancia incautada correspondió a COCAINA CLORHIDRATO.
De los elementos precedentemente señalados se observa que al ser adminiculados entre si determinan la convicción a quien aquí decide de que el Ciudadano JAIRO JESUS COLINA MORILLO es autor o participe en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se aprecia del acta policial supra señalada que efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en labores de patrullaje en la población de Cumarebo, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada del día 25 de Abril de 2009, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa el cual se encontraba parado en la Plaza Bolívar de esa localidad, por lo que se procedió a su detención para luego efectuarle un registro corporal, logrando incautarle en su ropa interior un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de 16 envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, de fuerte olor y penetrante, presumiblemente cocaína, siendo este identificado como JAIRO JESÚS COLINA MORILLO, siendo que tales envoltorios se describen de igual manera tanto en acta de registro de cadena de custodia así como en el acta de aseguramiento mencionada, en donde se constata que los mismos arrojaron un peso bruto de 6 gramos de una sustancia que conforme a experticia química suscrita por la experta MERLYS HERNANDEZ de donde se desprende que la sustancia incautada correspondió a COCAINA CLORHIDRATO, la cual arrojó un peso neto de 4,8 gramos, tal y como se aprecia de acta de inspección suscrita por la experta LEYDIFEL BRACHO.
Ahora bien, debe este tribunal señalar que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización debe considerarse que la jurisprudencia venezolana señala a este tipo delictivo, es decir los delitos vinculados con estupefacientes y sustancias psicotrópicas como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave y pernicioso y estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado imputado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIRO JESÚS COLINA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 23.585.305 y domiciliado en la calle 5 de Julio, sector jorge Hernández, Diagonal al hospital “Francisco Bustamante”, casa sin numero, de color amarillo, Puerto Cumarebo, estado Falcón, por la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
SAHIRA OVIEDO