REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000744
ASUNTO : IP01-P-2009-000744
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por las Abogadas EYLIN RUIZ y ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano :EDUARDO JESUS SUENSSBERG DIAZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad N° 17.518.054, domiciliado en la Urbanización Los Medanos manzana C5, casa Nº 17, Color Azul, Coro, estado Falcón; a quien imputa la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le sigue en la presente causa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de la sustancia ilícita. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de no declarar. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa privada representada por los abogados AGUSTÍN CAMACHO y SALVADOR GUARECUCO, quienes se adhirieron a la solicitud presentada por el Ministerio Público.
A los fines de resolver sobre las peticiones de las partes este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se desprende de actas que en el caso de marras se está en presencia de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que cursa a los folios cinco y seis de la causa, acta policial suscrita por los funcionarios RIVERO LUIS, WILMER RAMIREZ, ZOILO TALAVERA, JAIRO LÓPEZ y MISAEL CONTRERAS, de donde se desprende que siendo las 02:30 horas de la madrugada del día 19 de Abril de 2009 los funcionarios anteriormente mencionados se encontraban efectuado labores de patrullaje por la urbanización Los Medanos de esta Ciudad específicamente en la manzana C, frente a la Bodega el Pache, lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial opta por una conducta nerviosa y esquiva, se le dio la voz de alto y al acatarla se le efectuó un registro corporal, pero debido a la hora no se pudo ubicar persona alguna para que presenciara el registro como testigo para que avalara dicha actuación, en consecuencia se procedió a efectuar el registro al ciudadano, incautándosele en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento una caja de papel vegetal color amarillo, con una inscripción que se lee CARIBE, contentiva en su interior de treinta y un (31) envoltorios tipo cebollita, descritos de a siguiente manera: veintiún (21) envoltorios de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color negro, ocho (08) envoltorios de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, dos (02) envoltorios de material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, todos contentivos en su interior de una sustancia perceptible, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, lo que es corroborado con acta de aseguramiento inserta al folio 08 debidamente suscrita por los funcionarios RAUL ROJAS y JAIRO LÓPEZ de donde se desprende que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se colocó la sustancia incautada sobre una balanza la cual arrojó un peso bruto de tres coma cinco gramos (3,5 grs.) de una sustancia presumiblemente cocaína, envoltorios estos que de manera igual se describen en registro de cadena de custodia inserta en el folio 09 de la causa en donde como descripción de la evidencia se constata la incautación de treinta y un (31) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño todos contentivos en su interior de una sustancia perceptible, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, asimismo de manera similar se describe en Acta de inspección suscrita por la funcionaria MERLY HERNANDEZ, en donde se constata que la sustancia incautada una vez sometidas a su pesaje arrojó un peso bruto de 3,7 gramos y un peso neto de 1,8 gramos.
Estima quien aquí decide que surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que el ciudadano es autor o participe en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES o PSICOTRÓPICAS.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible y por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad se declara con lugar dicha solicitud y se impone al precitado imputado, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada quince días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal conforme lo establece el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada quince días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal en contra del Ciudadano: EDUARDO JESUS SUENSSBERG DIAZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad Nº 17.518.054, domiciliado en la Urbanización Los Medanos manzana C5, casa Nº 17, Color Azul, Coro, estado Falcón; a quien imputa la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase comunicación al Ciudadano Comandante general de la Policía del estado Falcón participándole lo acordado. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
SAHIRA OVIEDO
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria.
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