REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000748
ASUNTO : IP01-P-2009-000748

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MANUEL ALEJANDRO FLORES GOITA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.459.433, residenciado en Cumarebo sector Playa Blanca, casa s/n, Municipio Zamora, estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano JOSUE GREGORIO DIAZ CHIRINOS. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia de presentación, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada Noraida García quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a quien sindica a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando este su deseo de no declarar. Acto seguido hizo uso de palabra la Defensora Pública Quinta, abogada Maria Alejandra Machado quien manifestó que la verdad de los hechos no se encuentra reflejada en actas por lo que solicitó se decrete Libertad Plena a favor de su representado.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Ministerio Público, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran satisfechos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones:
1°)| De la entrevista rendida por el ciudadano JOSUE GREGORIO DIAZ CHIRINOS quien expuso: “Anoche aproximadamente como a la una y media de la fui a la casa de mi primo YIMER ZARRAGA, cuando llegamos nos encontramos con el ciudadano: MANUEL ALEJANDRO FLORES GOITA, al cual YIMER ZARRAGA, le pregunta como entró y que hacia allí el mismo no respondió sino que comenzó a insultarlo con palabras obscenas y al ver que eran muy fuertes los insultos le digo que se calme y de inmediato se me fue encima y me ocasionó heridas con un cuchillo en la parte de la cara y brazo izquierdo; mi reacción fue salir corriendo al frente de la casa...”
2) Acta policial, cursante al folio 03 de la causa suscrita por los funcionarios BERNARDO CHIRINOS, DENIS COLINA, MARCO ALASTRE Y HUGO JIMÉNEZ adscritos a Polifalcón, de donde se desprende que siendo las 02:00 horas de la mañana del día 19 de Abril de 2009 se encontraban en labores de patrullaje, momentos para cuando recibieron una llamada informando que un ciudadano de nombre ciudadano: MANUEL ALEJANDRO FLORES GOITA había lesionado a una persona en el sector El Guay de La Peña Jurisdicción del Municipio Bolívar estado Falcón razón por lo que procedieron a trasladarse hacia ese lugar constatando que dicho ciudadano se encontraba en ese lugar por lo que se procedió a su aprehensión quedando a la orden del Ministerio Público.
3) Constancia médica dimanada de la Medicatura de la Peña en donde se constata que el Ciudadano JOSUE GREGORIO DIAZ CHIRINOS presentó herida abierta en la cara por presunta arma blanca (cuchillo) de aproximadamente diez centímetros (10cm) en la mejilla, ameritando traslado urgente al Hospital General de Coro.
4) Acta de registro de cadena de custodia de un arma blanca tipo cuchillo de cacha de madera, de color marrón y de material metal de regular tamaño.
5) Examen médico legal suscrito por la experta ELVIRA MORA de donde se desprende que el ciudadano JOSÉ IGNACIO DÍAZ CHIRINOS sufrió lesiones de carácter leve a moderado curables en 10 días, producidas por arma blanca.
Tales elementos al ser adminiculados entre si conforman para el Juzgador los fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe de la comisión del delitos de lesiones personales genéricas , toda vez que quedó acreditado de actas que en fecha 19 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana el ciudadano MANUEL ALEJANDRO FLORES GOITA lesionó con un arma blanca en la cara específicamente en la mejilla izquierda al ciudadano JOSUE GREGORIO DIAZ CHIRINOS cuando este se encontraba en la casa del ciudadano YIMER ZARRAGA, como se advierte de acta de entrevista de la víctima cuando este señala que se metió a tranquilizarlo y de manera intespectiva el hoy imputado saco un arma blanca tipo cuchillo causándole una lesión en la mejilla izquierda, tal y como de manera similar se hace referencia en acta policial supra indicada y como se constata en constancia médica de donde se desprende que el Ciudadano JOSUE GREGORIO DIAZ CHIRINOS sufrió heridas corto-contusas suturadas a puntos separados de seis centímetros (6cm) de longitud, a nivel de la región malar hasta labio inferior derecho y otra a nivel del dorso de mano izquierda de cinco centímetro (5cm) de longitud, como de manera igual se constata en examen médico legal supra indicado de donde se señala que la lesión fue ocasionada con un arma blanca, siendo esta una tipo cuchillo tal y como se desprende de registro de cadena de custodia. Tales elementos configuran para quien aquí decide los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: MANUEL ALEJANDRO FLORES GOITA es autor o partícipe en los hechos calificados por el Ministerio Público.
En virtud de las consideraciones anteriores y siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, estima quien aquí decide que ha de declararse con lugar dicha solicitud imponiendo en contra del precitado imputado un régimen de presentación periódica cada Quince días por ante alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO FLORES GOITA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.459.433., residenciado en Cumarebo sector Playa Blanca, casa s/n, Municipio Zamora, estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano JOSUE GREGORIO DIAZ CHIRINOS, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico procesal penal , consistente en la presentación periódica cada Quince días por ante alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y prohibición de acercarse a la víctima. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público en su oportunidad de ley. La presente causa se regirá por procedimiento ordinario. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SAHIRA OVIEDO