REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000749
ASUNTO : IP01-P-2009-000749
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ALEXANDER JOSE ARCAYA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.799.799, residenciado en la Velita II, calle 13, casa Nº 17, Coro estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales y Daños Materiales, previstos y sancionados en los artículos 416 y 473 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA PALENCIA. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia de presentación, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada Noraida Isabel García quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a quien sindica, a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando este su deseo de no declarar. Acto seguido hizo uso de palabra la Defensora Pública Quinta, abogada Maria Alejandra Machado quien manifestó que la verdad de los hechos no se encuentra reflejada en actas por lo que solicitó se decrete Libertad Plena a favor de su representado.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Ministerio Público, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran satisfechos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones:
1°)| De la entrevista rendida por el ciudadano JAIRO ANTONIO MEDINA PALENCIA quien expuso: “El día de hoy 18/04/09, como a las cuatro y media de la tarde me encontraba en la vereda 32 de la calle13 de la urbanización La Velita II, y un vecino me dice que el pato (ALEXANDER JOSE ARCAYA) estaba agrediendo verbalmente a mi hermano de nombre JOSE GREGORIO MEDINA, le había causado destrozos en la bodega, y salí corriendo y vi que el pato (ALEXANDER JOSE ARCAYA) se encontraba en la puerta del negocio con la mitad de su cuerpo adentro y la vidriera la había partido con una botella de cerveza y mi hermano le salto encima para sacarlo del negocio y allí fue que me metí en el medio para separarlo…”.
2) Acta policial, cursante al folio 02 de la causa suscrita por los funcionarios ZOILO TALAVERA, JULIO YANCE, LUIS ARISMA, ENDER RUIZ y DANIEL ARANDA adscritos a la Brigada de Orden Publico de Polifalcón, de donde se desprende que siendo las 04:30 horas de la tarde del día 18 de Abril de 2009 se encontraban de servicio en el Comando de la Brigada de Orden Publico Gran Mariscal de Ayacucho , momentos que se presenta un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO MEDINA PALENCIA, manifestando que un sujeto se encontraba causándole destrozos en su residencia y amenazándolo con un arma blanca y varias botellas de vidrio, específicamente en la Velita II, calle 13, casa Nº 5, y el mismo vestía una bermuda de color blanco con cuadros de color azul y franelilla de color azul, una vez aportada la información procedieron a trasladarse al lugar antes indicado, constatando que dicho ciudadano al observar la comisión policial opta por retirarse del lugar apurado su marcha a pie, por lo que procedimos a darle voz de alto, se le efectuó el registro corporal, la cual no se encontró ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, se procedió a su aprehensión de inmediato a trasladarlo hasta el reten policial de la Comandancia General, siendo identificado como ALEXANDER JOSÉ ARCAYA, quedando a la orden del Ministerio Público.
3) Examen Medico Legal dimanado de la Dra. ELVIRA MORA donde se constata que el Ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA PALENCIA presentó lesión de carácter leve producido por objeto contundente.
Tales elementos al ser adminiculados entre si conforman para el Juzgador los fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe de la comisión del delitos de lesiones personales genéricas , toda vez que quedó acreditado de actas que en fecha 18 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde el ciudadano ALEXANDER JOSE ARCAYA pasaba a cada momento por la bodega del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA PALENCIA, donde lo amenazaba de muerte, motivo por la cual cerró su negocio y lo abrió al rato y el precitado imputado regresó profiriendo nuevas amenazas para luego lesionar a la identificada víctima, lanzando varias botellas al local comercial antes identificado, tal y como se advierte en examen medico legal de donde se desprende que el Ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA PALENCIA sufrió contusión edematosa excoriada localizada a nivel de la región frontal izquierda, contusiones excoriada superficiales, localizadas a nivel del dorso de dedos medios y anular de mano izquierda, cara anterior de ambos hemitorax y cara anterior de rodilla derecha. Tales elementos configuran para quien aquí decide los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ALEXANDER JOSE ARCAYA es autor o partícipe en los hechos calificados por el Ministerio Público.
En virtud de las consideraciones anteriores y siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, estima quien aquí decide que ha de declararse con lugar dicha solicitud imponiendo en contra del precitado imputado un régimen de presentación periódica cada Quince días por ante Alguacilazgo de este circuito judicial y prohibición de acercarse a la víctima y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER JOSE ARCAYA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.799.799, residenciado en la Velita II, calle 13, casa Nº 17, Coro estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales y Daños Materiales, previstos y sancionados en los artículos 416 y 473 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA PALENCIA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico procesal penal , consistente en la presentación periódica cada Quince días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de acercarse a la víctima. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público en su oportunidad de ley. La presente causa se regirá por procedimiento ordinario. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SAHIRA OVIEDO
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