REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000780
ASUNTO : IP01-P-2009-000780


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: DANNY RAUL ALCALÁ COLINA y FRAY JESUS ALCALÁ RODRIGUEZ, venezolanos, de mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 14.108.829 y15.459.783, domiciliado el primero en el sector el Calvario, vía los tanques, casa sin número, de color blanca, puerto Cumarebo y el segundo en la calle Zamora, N° 97, Puerto Cumarebo, estado Falcón, a quienes imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el artículo 43 ordinal 1° eiusdem.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal anunció el motivo de la audiencia e informó a los imputados sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se les imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación de los imputados en la comisión del mismo y la incautación de las sustancias estupefacientes, presuntamente de la denominada comúnmente Cocaína. Finalmente solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de Libertad. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario, se autorice la destrucción de la sustancia incautada.
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando los imputados su deseo de declarar. Acto continuo se recibe declaración al imputado DANNY RAUL ALCALÁ COLIONA, quien manifestó: “ Esa noche lo ocurrido, cuando llego la guardia, pero mucho antes de llegar yo estaba en casa de mi tía Omaira, estoy sentado en la acera y mi hermano me llama para que le arregle la puerta, en ese momento le digo que haces viendo la novela, yo le digo que voy a ver el juego, en eso llego la guardia y le cayeron a golpes a la puerta, los estupefacientes que encontraron ahí son de el, señalo al ciudadano que esta sentado en la sala, luego me cayeron a golpes, y me dicen que me agache y me dieron una patada que no se como estoy respirando, eso no es mió es de el y no mió, si quieren me hacen una prueba de sangre a ver si consumo y en la comunidad me conocen”. Acto continuo se le concede el uso de la palabra al imputado FRAY JESUS ALCALÁ RODRIGUEZ quien expresó: “yo llame al chamo que estaba cerca de la casa para que me arregla la puerta y llego la guardia y la droga es mía.”
Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa privada, abogado LAEMIR MASS, quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, expresó que existen evidentes contradicciones en actas por cuanto en el acta policial se desprende que le fueron incautados a DANNY RAUL ALCALÁ COLINA 26 envoltorios contentivos de una presunta sustancia estupefaciente en tanto que los testigos presénciales del procedimiento manifestaron que no observaron tal incautación y que solo observaron para cuando un efectivo militar señaló sobre una mesa un frasco de mayonesa que contenía unos envoltorios en su interior, agregó que no existen fundados elementos de convicción que obren en contra de sus representados y requiere a su favor libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales ante procedimiento policial iniciado mediante la excepcionalidad prevista en el numeral 2° del artículo 210 del Código orgánico procesal penal, apreciándose que se acredita la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el artículo 43 ordinal 1° eiusdem.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones
a) Acta Policial de fecha 24 de Abril de 2009 la cual riela al folio 6 de la causa, debidamente suscrita por los efectivos ANGEL COLMENARES, CONTRERAS ANGEL, FERNANDEZ DOMINGO, SILVA EVARISTO, QUEVEDO FREDDY, GONZALEZ ROMÁN, FERNANDEZ LUIS, ESPINOZA NESTOR, FERNANEZ RONNY, GIMENEZ COLÓN y FORTES JOHAN adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de donde se desprende que efectuaban un patrullaje por la calle Zamora de puerto Cumarebo para cuando lograron avistar a dos ciudadanos al notar la presencia de los efectivos lograron introducirse de manera rápida en el interior de un inmueble fabricado en bahareque por lo que se procedió al ingreso inmediato del mismo en presencia de dos testigos, logrando detener a uno de los ciudadanos siendo identificado como FRAY JESÚS ALCALÁ RODRIGUEZ, a quien se le incautó en su mano izquierda un envase de vidrio contentivo de 27 envoltorios confeccionados en un material sintético de color verde y blanco todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente en la parte trasera se logró a la detención de otro ciudadano quien quedó identificado como DANNY RAUL ALCALÁ COLINA, lográndose incautarle en el bolsillo del pantalón que vestía 26 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde y blanco todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiblemente cocaína, arrojando todos dichos envoltorios un peso bruto de cincuenta gramos, aproximadamente, quedando estos a ala orden del Ministerio Público.
b) Acta de entrevista del Ciudadano JOSÉ LUIS VARGAS ÁLVAREZ, quien manifestó: “Yo me encontraba comiendo perro caliente con mi tío político en la plaza Bolívar de Cumarebo, cuando ya íbamos para la casa a dormir una comisión de la Guardia Nacional nos paró y nos dijeron que nos bajáramos del vehículo y uno de los Guardias nos quitó la cédula de identidad, el mismo se la pasó a otro Guardia y después de unos minutos nos dijeron a mi tío y a mi que les hiciéramos el favor de servir como testigos de un procedimiento que estaban realizando, entonces entré junto con mi tío y el Guardia hasta una casa con puerta de madera y fabricada en bajareque y entonces adentro habían como cuatro Guardias Nacionales revisando la casa, un Guardia nos mostró sobre una mesa un frasco de vidrio que adentro tenía unas bolsitas de color verde y blanco y el Guardia nos mostró que en su interior tenían como un polvo de color blanco, entonces uno de los Guardias me dijo que esas bolsitas lo que tenían adentro era presunta droga y la habían encontrado dentro de la casa…”.
c) Acta de entrevista de VICTOR GELIS REYES GÓMEZ quien manifestó: “ Yo venia de la plaza Bolívar donde estaba comiendo unos perros calientes con mis hijos y unos sobrinos, cuando íbamos subiendo para la casa por la calle Zamora una comisión de la Guardia nos detuvo y nos dijeron que nos bajáramos del vehículo y uno de los Guardias me dijo que le hiciera el favor de servir de testigo de un procedimiento que estaban haciendo, entonces entré con él hasta una casa con puerta de madera y entonces vi que tenían en una mesa un frasco de vidrio de mayonesa con unas bolsitas de varios colores y se podía ver a simple vista que tenía como un polvo de color blanco, entonces uno de los Guardias me dijo que esas bolsitas eran presunta droga y la habían encontrado dentro de la casa…”.
d) Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 14 de la causa donde se constata la incautación de un envase de vidrio utilizado para envasar mayonesa contentivo de 53 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde y blanco, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de 50 gramos.
e) Acta de aseguramiento suscrito por los efectivos COLMENARES ANGEL, SILVA EVARISTO y PEDRO RIVERO, en donde se constata el pesaje de 53 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde y blanco, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de 50 gramos.
f) Acta de Inspección suscrita por la funcionaria LEYDIFEL BRACHO adscrita al CICPC y Sargento Primero ROMÁN GONZALEZ, adscrito a la Guardia nacional Bolivariana, de donde se desprende que sometidos al pesaje, la muestra de 27 envoltorios confeccionados en un material sintético de color verde y blanco todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante sometido a su pesaje arrojó un peso neto de 31, 9 gramos y la muestra de 26 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde y blanco todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante al ser sometido a su pesaje arrojó un peso neto de 21,1 gramos.
g) Acta de experticia química practicada por la experta MERLYS HERNANDEZ, de donde se constata que las muestras sometidas e experticia trató de Cocaína clorhidrato.
Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que los imputados de marras son autores o participes en la comisión del ilícito penal referido, no obstante es menester analizar por separado la actuación de los mismos al momento de ser practicado dicho procedimiento por cuanto de las actas procesales surgen evidentes contradicciones en cuanto a la incautación de la sustancia presuntamente en poder del ciudadano DANNY RAÚL ALCALÁ COLINA, por cuanto del acta de investigaciones penales supra indicada se desprende que este al momento de ser sometido a su registro se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía 26 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde y blanco todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiblemente cocaína, lo que no es robustecido con ningún otro elemento cursante en actas por cuanto de la declaración de los testigos JOSE LUIS VARGAS ÁLVAREZ y VICTOR GELIS REYES GÓMEZ se desprende que lo único que observaron fue para cuando un efectivo adscrito a la Guardia nacional les mostró sobre una mesa del inmueble en cuestión un frasco o envase de vidrio que contenía en su interior varias bolsas que contenían a su vez un polvo de color blanco, lo que en ningún momento se señala que estas les fueron incautadas al imputado DANNY RAÚL ALCALÁ COLINA. Lo que si es coincidente es la existencia del mencionado envase incautado que contenía varios envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante en el inmueble donde reside el ciudadano FRAY JESÚS ALCALÁ RODRIGUEZ, envoltorios estos que correspondieron a 53 ejemplares, tal y como se aprecia de acta de registro de cadena de custodia, entrevistas de los mencionados testigos, acta de aseguramiento y acta de inspección señalada en donde se observa que cada una de las muestras arrojaron un peso neto de 31,9 gramos y 21,1 gramos, correspondiendo ser Cocaína en forma de clorhidrato.
Ahora bien encontrándose el proceso en la incipiente fase de investigación, no implica que el razonamiento que precede no garantice al imputado DANNY RAUL ALCALÁ COLINA su aseguramiento a los actos del proceso, pero estima quien aquí decide que para el mencionado imputado es procedente la concesión de la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al considerar que surgen fiables elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del mismo, mas no así para el imputado FRAY JESÚS ALCALÁ RODRIGUEZ, de cuyas actas surgen de manera igual los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el artículo 43 ordinal 1° eiusdem, por cuanto fue en el inmueble en donde reside el precitado imputado donde fue incautada la sustancia en cuestión, es decir, tal y como lo aseveran los testigos presénciales del procedimiento efectuado por efectivos de la Guardia Nacional, la sustancia se encontraba sobre una mesa en el interior de un envase de mayonesa en el inmueble donde habita o sirve de su residencia, por lo que se decreta en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem Decreta: PRIMERO: Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano DANNY RAUL ALCALÁ COLINA venezolano, de mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.108.829 domiciliado en el sector el Calvario, vía los tanques, casa sin número, de color blanca, puerto Cumarebo, Estado Falcón por la comisión del delito de la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Medida de privación judicial preventiva de libertad a FRAY JESUS ALCALÁ RODRIGUEZ, venezolano, de mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 15.459.783, domiciliado en la calle Zamora, N° 97, Puerto Cumarebo, estado Falcón, por la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el artículo 43 ordinal 1° eiusdem, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal.
El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. FRAY JESUS ALCALÁ RODRIGUEZ, venezolanos, de mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 14.108.829 y15.459.783, domiciliado el primero en el sector el Calvario, vía los tanques, casa sin número, de color blanca, puerto Cumarebo y el segundo en la calle Zamora, N° 97, Puerto Cumarebo, estado Falcón, a quienes imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el artículo 43 ordinal 1° eiusdem.
En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
SAHIRA OVIEDO
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


La Secretaria.