REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000782
ASUNTO : IP01-P-2009-000782

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano: LUIS ANGEL MEDINA LUGO, a quien imputa la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Freddy Franco quien explanó los fundamentos de la solicitud, narró como sucedieron los hechos, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito por él presentado en donde solicitó la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como del contenido y alcance del artículo 131 del Código orgánico procesal penal. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido tomó la palabra la Defensa la Abogada CARLEANNYS ANZOLA, quien señaló que no había suficientes elementos en las actuaciones traídas a este Tribunal para establecer de manera indudable que su defendido es autor del delito que se le imputa por lo que solicita su inmediata libertad.
Ahora bien, este Juzgador considera que, de los recaudos que se acompañan anexos, tales como 1) Acta Policial cursante al folio 05 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios EDUARDO PALENCIA Y ERNESTO RAGA, adscritos a la a la Zona Policial Nº 11, de la Policía del estado Falcón; donde se desprende que encontrándose efectuando un recorrido por la ciudad, específicamente por la inter comunal coro la vela, a la altura del Hotel Sabana Larga, observaron a una persona que adoptó una actitud nerviosa y esquiva, vista esta situación procedieron a darle la voz de alto y ordenando al ciudadano que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, a realizarle un registro Corporal al mencionado ciudadano antes descrito, el cual se opuso con la comisión Policial resistiéndose al registro, seguidamente procedieron a neutralizarlo, con toda la seguridad del caso, utilizando la fuerza publica, logrando efectuarle el registro corporal, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento una ( 01) cartera pequeña, de color rojo con rayas blancas, contentivo en su interior de la cantidad de ocho (08) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, todos contentivos de un polvo color blanco, presuntamente una sustancia Ilícita, presumiblemente cocaína, especificados de la siguiente manera; tres (03) envoltorios de material sintético color negro, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, un (01) envoltorio de material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color negro, un (01) envoltorio de material sintético color blanco anudado en su único extremo con un hilo color negro, un (01) envoltorio de material sintético azul, anudado en su único extremo con hilo de color negro, un (01) envoltorio de material sintético color negro con amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color negro, un (01) envoltorio de material sintético de color verde con blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, siendo este identificado como LUIS ANGEL MEDINA LUGO, quien quedó a la Orden del Ministerio Público. 2) Acta de aseguramiento inserta al folio 07 debidamente suscrita por los funcionarios GEISY ARIAS Y ERNESTO RAGA de donde se desprende que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se colocó la sustancia incautada sobre una balanza la cual arrojó un peso bruto de 08 gramos de una sustancia presumiblemente cocaína. 3) Acta de cadena de custodia inserta al folio 08 de la causa en donde como descripción de la evidencia se constata la incautación de una ( 01) cartera pequeña, de color rojo con rayas blancas, contentivo en su interior de la cantidad de ocho (08) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, todos contentivos de un polvo color blanco, presuntamente una sustancia Ilícita, presumiblemente cocaína, especificados de la siguiente manera; tres (03) envoltorios de material sintético color negro, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, un (01) envoltorio de material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color negro, un (01) envoltorio de material sintético color blanco anudado en su único extremo con un hilo color negro, un (01) envoltorio de material sintético azul, anudado en su único extremo con hilo de color negro, un (01) envoltorio de material sintético color negro con amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color negro, un (01) envoltorio de material sintético de color verde con blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco. 4) Acta de inspección suscrita por los funcionarios LEYDIFEL BRACHO y ERNESTO RAGA, en donde se constata que la sustancia incautada una vez sometidas a su pesaje arrojó un peso neto de ocho gramos (8 gr.).
Estima quien aquí decide que se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que permiten determinar que el imputado de marras es participe del delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la sustancia incautada, que se presume es cocaína por las características de su envoltura, textura, olor y color, fueron encontradas en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el hoy acusado para el momento de serle efectuado un registro corporal.
Observa quien aquí decide que el requerimiento Fiscal puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa que asegure al imputado su comparecencia a los actos del proceso, considerando que no consta adecuadamente la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización por cuanto la pena que pudiere llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria no es elevada, además la droga incautada es de una cantidad menor como son nueve gramos (9gr.) de presunta cocaína, que el imputado tiene fijada su residencia en esta Ciudad y que no tiene los medios económicos como para huir del país o permanecer oculto, razones por las cuales considera el Juzgador que es procedente imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a arresto domiciliario con apostamiento policial y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decreta Medida cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ANGEL MEDINA LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.310.868, con domicilio en el Sector Las Malvinas, calle principal, casa Nº 154, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Ordinario conforme a lo solicitado por el Ministerio Público. Remítase la causa a la representación Fiscal en su debida oportunidad. Notifíquese. Cúmplase

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria