REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000197
ASUNTO : IP01-P-2009-000197
AUTO DECRETANDO SIN LUGAR IMPOSICIÓN DE ARRESTO DOMICILIARIO A FAVOR DEL ACUSADO
Visto el escrito recibido por ante este tribunal suscrito por el Abogado SALVADOR GUARECUCO en su carácter de defensor privado del Ciudadano CARLOS COLINA GARCÍA, mediante el cual expone que el tribunal declaró con lugar revisión de medida a favor de su representado imponiendo una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal, acordando su traslado al Hospital Universitario de Coro, pero que luego, posteriormente fue nuevamente recluido a la Ciudad penitenciaria, por lo que ratifica dicha solicitud y se ordene un arresto domiciliario a su favor.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El requirente ratifica el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado CARLOS COROMOTO COLINA GARCÍA, bajo los preceptos estatuidos en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, exponiendo que este tribunal mediante auto decretó a su favor la imposición de una medida menos gravosa.
Sobre ese particular se observa que el artículo 264 plantea el hecho de que el imputado podrá requerir las veces que quiera la revocación o sustitución de la medida Judicial preventiva de libertad.
Se aprecia de actas que este tribunal mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2009, este tribunal revisó la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS COROMOTO COLINA GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de identidad N° 5.376.201, domciiliado en la urbanización la velita II, vereda 56, casa N° 07, Coro, estado falcón, solicitada por el Comité pro defensa de los derechos Humanos y familiares de las víctimas del estado Falcón, en la persona de su Director Jean Carlos Guerrero, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal y DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor del precitado acusado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó su traslado inmediato al Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van grieken” con las medidas de seguridad que el caso amerita, con protección policial permanente, a fines de que reciba la atención médica necesaria durante el tiempo que señale el médico tratante y una vez presente mejoría en su estado de salud sea trasladado nuevamente a la Ciudad penitenciaria de Coro, bajo los cuidados del departamento médico de ese centro de reclusión, conforme a lo estatuido en el numeral 9° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal. De manera que, este tribunal, atendiendo los dispositivos precedentemente señalados y de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela revisó y decretó a favor del precitado acusado la medida de coerción personal que había sido decretada en su contra, acordando su traslado al Hospital universitario de Coro, en razón de su inestable condición de salud, quien permanecería en ese centro asistencial bajo el cuidado de un médico y bajo guarda policial, durante el tiempo que sea requerido por el médico tratante. Así mismo la defensa solicitó la imposición de arresto domiciliario bajo apostamiento policial bajo el argumento de salvaguardar el derecho a la salud de su representado, lo que estima el tribunal que si bien se acredita de actas que el ciudadano CARLO COLINA GARCIA padece de una severa enfermedad cardiovascular, no es menos cierto que el tribunal atendiendo el requerimiento efectuado por el Comité pro defensa de los derechos Humanos y familiares de las víctimas del estado Falcón, acordó su traslado inmediato al referido Hospital para garantizarle al acusado el derecho que le asiste de ser tratado por los médicos especialistas en la materia, para atender a cualquier eventualidad, lo que no se garantiza con un arresto domiciliario, dado que el fin que se persigue al invocar el estado de salud del precitado ciudadano, es lograr su recuperación ante le cuadro patológico presentado, lo que ha sido garantizado y acordado por el tribunal.
Por los argumentos previamente señalados se niega la imposición de arresto domiciliario con apostamiento policial solicitado por el abogado defensor SALVADOR GUARECUCO y se acuerda oficiar al ciudadano Director de la Ciudad penitenciaria de esta Ciudad el traslado inmediato del ciudadano CARLOS COLINA GARCÍA hasta el Hospital Universitario de Coro a fines de que reciba la atención médica necesaria durante el tiempo que señale el médico tratante y una vez presente mejoría en su estado de salud sea trasladado nuevamente a la Ciudad penitenciaria de Coro, bajo los cuidados del departamento médico de ese centro de reclusión. Ante tal circunstancia solo será trasladado el precitado acusado nuevamente a la ciudad penitenciaria bajo un informe médico suficientemente motivado por el médico tratante, que determine la evidente mejoría del acusado, por lo que se acuerda oficiar al ciudadano Director del Hospital Universitario de Coro informándosele sobre lo acordado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta:
PRIMERO: Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS COROMOTO COLINA GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de identidad N° 5.376.201, domciiliado en la urbanización la velita II, vereda 56, casa N° 07, Coro, estado falcón, solicitada por el Comité pro defensa de los derechos Humanos y familiares de las víctimas del estado Falcón, en la persona de su Director Jean Carlos Guerrero, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imponer a favor del acusado arresto domiciliario con apostamiento policial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el traslado inmediato del acusado al Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van grieken” con las medidas de seguridad que el caso amerita, con protección policial permanente, a fines de que reciba la atención médica necesaria durante el tiempo que señale el médico tratante y una vez presente mejoría en su estado de salud sea trasladado nuevamente a la Ciudad penitenciaria de Coro, bajo los cuidados del departamento médico de ese centro de reclusión, conforme a lo estatuido en el numeral 9° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal y solo será trasladado el precitado acusado nuevamente a la ciudad penitenciaria bajo un informe médico suficientemente motivado por el médico tratante, que determine la evidente mejoría del acusado, por lo que se acuerda oficiar al ciudadano Director del Hospital Universitario de Coro informándosele sobre lo acordado. Ofíciese al Ciudadano Director de la Ciudad penitenciaria de Coro y al Ciudadano Comandante general de la Policía del estado falcón participándole lo acordado. Remítase con urgencia la causa a Alguacilazgo para su distribución ante el tribunal de Juicio que corresponda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
SAHIRA OVIEDO
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