REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000871
ASUNTO : IP01-P-2009-000871
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: JUDITH GREGORIA CHIRINOS, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.8000.212, residenciada en el sector Sur Independencia, calle Prolaca, casa Nº 40 de esta Ciudad Coro, estado Falcón, por estimar que se encuentra incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal vigente con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia de presentación, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado NELSON MANUEL GARCÍA AREVALO quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a quien sindica a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando este su deseo de no declarar. Acto seguido hizo uso de palabra el defensor privado Abogado CARLOS AREVALO, quien manifestó que la verdad de los hechos no se encuentra reflejada en actas por lo que solicitó se decrete Libertad Plena a favor de su representada.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Ministerio Público, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran satisfechos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones:
1°)| De la entrevista rendida por la ciudadana: INDIRA FRANCIA quien expuso: “El día de ayer (05/05/09) a eso de las dos de la tarde, estando yo dando clases en el Liceo Bolivariana de julio, se presento una ciudadana de nombre: JUDITH, al salón de clases y a la vez preguntando por la hija de Marivic, y la alumna contesto que era ella y la ciudadana sin decir nada comenzó agredirla y la alumna no se podía defender es cuando yo intervengo y se la empujo y quito de encima...”
2) Acta policial, cursante al folio 05 de la causa suscrita por los funcionarios MEDINA MOTA y GLADIS VILLALOBOS adscritos a Polifalcón, de donde se desprende que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día 05 de Mayo de 2009 se encontraban de servicio en el modulo del Barrio 5 de julio, momentos para cuando se presento ante ese comando policial la ciudadana: IVONNE FARIAS, la cual manifestó que ella era la directora del liceo 5 de julio y que en el mismo centro estudiantil se había presentado un percance con un representante la cual agredido a una alumna siendo esta una adolescente, teniendo dicha información se trasladaron al plantel donde visualizaron a la ciudadana agresora procediendo así a realizarle un registro corporal y se le notifico el motivo de su aprehensión quedando a la orden del Ministerio Público.
3) Examen Médico Legal dimanada por la Dra. TAYDEE NAVA en donde se constata que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, presentó cefalea a repetición y múltiples estigmas ungueales distribuidos en el rostro y región fronto-temporal izquierda.
Tales elementos al ser adminiculados entre si conforman para el Juzgador los fundados elementos de convicción como para estimar que la imputada de marras es autora o partícipe de la comisión del delitos de lesiones personales genéricas, toda vez que quedó acreditado de actas que en fecha 05 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde la ciudadana JUDITH GREGORIA CHIRINOS, lesionó a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ., tal y como se advierte de acta de entrevista de la víctima cuando señala que se encontraba en el salón de clases cuando llego una señora y pregunto quien era la hija de MARILIN, ella contesto soy yo y de repente se le fue encima y la empezó golpear en la cara y a halarle el cabello y en eso se metió la profesora, tal y como de manera similar se hace referencia en acta policial supra indicada y como se constata en Examen Medico Legal de donde se desprende que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA sufrió lesiones aparentes de regulares condiciones generales, con lesiones de carácter leve, producidas por las uñas. Tales elementos configuran para quien aquí decide los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que la ciudadana JUDITH GREGORIA CHIRINOS es autora o partícipe en los hechos calificados por el Ministerio Público.
En virtud de las consideraciones anteriores y siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, estima quien aquí decide que ha de declararse con lugar dicha solicitud imponiendo en contra de la precitada imputada un régimen de presentación periódica cada Quince días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y prohibición de acercarse a la víctima y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de la imputada Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: JUDITH GREGORIA CHIRINOS, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.8000.212, residenciada en el sector Sur Independencia, calle Prolaca, casa Nº 40 de esta Ciudad Coro, estado Falcón, por estimar que se encuentra incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal vigente con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico procesal penal , consistente en la presentación periódica cada Quince días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y prohibición de acercarse a la víctima. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad de ley. La presente causa se regirá por procedimiento ordinario. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SAHIRA OVIEDO