REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000881
ASUNTO : IP01-P-2009-000881
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 07 de Mayo de 2009, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado JULIO GREGORIO VIVAS TORREALBA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado MOISES ISAIAS GALLARDO SALCEDO, quien es Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.335.293 y residenciado en el Barrio La Cañada, calle Ezequiel Zamora, casa s/n, Municipio Miranda del Estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado ciudadano.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de no declarar.
La Defensa, representada por la Abogada en ejercicio, CARLIANNY ANZOLA, expuso que no surgen de actas los elementos de convicción que implique a su representado en la comisión del hecho que se le imputa, por lo que solicitó Libertad plena a favor de mi defendido.
Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:
a) Acta de Policial de fecha 18-09-08 debidamente suscrita por los efectivos JOSE GARCIA, ROBERT LEEN, ELVIS AGUILAR, ARACELIS POLANCO y JESUS ROMERO adscritos a la Brigada Motorizada “José Leonardo Chirinos” de la Policía del estado Falcón, de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo de esta ciudad, al momento que se desplazaban por la calle Pérez Bonalde con calle Alí Primera, visualizaron un vehículo moto marca JOG, color negra, abordo un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial opta una actitud nerviosa y esquiva, presumiendo que tenia en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico, se le dio la voz de alto, el cual fue acatada y posteriormente se procedió a realizarle un registro corporal no encontrándosele ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, quedando el ciudadano identificado como: MOISES ISAIAS GALLARDO SALCEDO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.335.293, y el vehiculo moto marca YAMAHA, modelo ARTISTIC, color negra, serial 3KJ-7867163, el cual fue atendido por el Agente: OMAR SANCHEZ, adscrito al C.I.C.P.C-CORO, el cual informo que el ciudadano no se encontraba requerido por ningún tribunal, posteriormente se le informa que el vehículo moto antes mencionado se encontraba solicitada según expediente Nº H-777256, de fecha 13/09/08, por el delito de hurto, por la Sub. Delegación del C.I.C.P.C.-CORO, una vez obtenida dicha información , procedieron a la aprehensión del ciudadano, el cual fue trasladado a la Comandancia General quedando retenido el vehículo y puesto el ciudadano a la orden del Ministerio Público.
b) Dictamen pericial Nº 216-09 suscrito por el experto RONNY MORALES, adscrito al CICPC practicado al vehículo Moto, Marca YAMAHA, clase Moto, modelo JOG ARTISTI, de color NEGRO, placas NO PORTA, serial de carrocería 3KJ-7867163, porta un motor 01CIL, y que el mismo se encuentra solicitado como VEHÍCULO HURTADO SOLICITADO según causa número H-777.256, de fecha 13-09-08 que se instruye por la Dirección Nacional de Investigación de vehículos.
Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud se estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El numeral 1 del artículo 250 del Código orgánico procesal penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado MOISES ISAIAS GALLARDO SALCEDO es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial supra señalada cuando se especifican las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado y a la retención del vehículo por el conducido, por cuanto el imputado no acreditó documento alguno que legitime su propiedad sobre el mismo, vehículo automotor este el cual se encuentra solicitado como robado, tal y como se desprende del acta policial mencionada, del acta de investigación Policial antes señalada y del informe pericial practicado por el experto RONNY MORALES en donde se determina que consultados al sistema de información policial el mismo aparece como vehículo hurtado en causa expediente Nº H-777256, de fecha 13/09/08, que se instruye por ante la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos, con sede en la Ciudad de Caracas, lo que de manera indubitable hacer llegar a la convicción a este Juzgador que el Ciudadano MOISES ISAIAS GALLARDO SALCEDO es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal el cual le imputa la Representación Fiscal.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer corresponde de cuatro a seis años para el delito referido, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación periódica por ante esta sede, cada quince días, considerando que el imputado no reside en esta Ciudad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado MOISES ISAIAS GALLARDO SALCEDO, quien es Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.335.293 y residenciado en el Barrio La Cañada, calle Ezequiel Zamora, casa s/n, Municipio Miranda del Estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, medida cautelar sustitutiva esta que corresponde a la presentación periódica del imputado por ante Alguacilazgo cada Quince días contados a partir de la fecha de su presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
LA SECRETARIA
SAHIRA OVIEDO
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