REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000822
ASUNTO : IP01-P-2009-000822

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 25 de abril de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima, contra de los ciudadanos Humberto José Peniche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.528.225, residenciado en la Urbanización Santa María, calle 6, casa 4 de la ciudad de Coro del estado Falcón y Jesús Reinaldo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.795.683, residenciado en la Urbanización Santa María, calle 6, casa 10 de la ciudad de Coro del estado Falcón, a los fines de que se les impongan la medida de privación judicial de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. En esta misma fecha se llevó acabo la audiencia de presentación de imputados.

I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Privativa de libertad, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestando que si deseaban declarar, a tal efecto expuso el imputado JESUS REINALDO DIAZ lo siguiente: Nosotros “Humberto peniche” y yo, íbamos a salir con unas muchachas, no tenias carro y llamamos a franklin Lugo Morillo para que nos prestara el carro porque es mi amigo quien trabaja en la PTJ (inspector), entonces fuimos y lo espere en la esquina nos montamos y nos llevo hasta el 5 de julio donde se quedo en casa de unos familiares de el, y me dijo que consiguiera dos medicinas para la novia, las compre y se las lleve de allí buscamos a las muchachas y arrancamos para la vela, allá estaba la guardia nacional y allí nos dijeron los guardias bájense del vehiculo y lo revisaron encontrándose con los dólares y llamo al sargento y nos llevaron detenido, me llevaron dos guardias y a Humberto se lo llevaron en patrulla, yo le mande un mensaje a Franklin y el llamó que donde íbamos le dije que vamos para la guardia, cuando llegamos me metieron para un cuarto, allí encontraron la agenda de franklin dentro del maletín, allí encontraron todo los dólares la agente y todos los documentos de él, el llego a la guardia esa noche y cuando me sacaron a mi el dijo que eso era de el, lo citaron y el nunca fue, el no quería dar la cara porque si iba para allá lo iban a dejar preso, ayer nos sacaron para el ambulatorio las velitas, y de allí para la PTJ, en la PTJ hablamos con el jefe hablo con nosotros, nos dijo que no teníamos culpa de eso, sino que era de franklin Lugo, el comisario LAZARO nos dijo eso, allí me dijeron que dijera eso que nos encontraron en la vela con las muchachas y yo dije que no, dijeron no se metan con esos muchachos de allí nos tomaron fotos y después nos mandaron para la policía”. Acto continuo el imputado HUMBERTO PENICHE expuso: yo llegue a su casa, a la de Jesús que estaba con franklin, quienes estaban con unas mujeres yo dije bueno vamos, fui me bañe, luego fuimos llamamos a franklin el PTJ, y cuando el llega venia el con su mejer y lo dejamos en el barrio 5 de julio a jugar cartas, y el habla con Jesús y el dice necesito una medicina para la mujer de el, y de allí fuimos la compramos y se las dejamos a Franklin. Depuse nos fuimos a buscar las mujeres para irnos a la vela, estábamos parados y nos bajaron del vehiculo, cuando lo revisan ellos sacan un maletín, yo no sabia de quien era, luego comienzan a decir que era de un PTJ, me montaron en la camioneta y nos fuimos para la guardia, y a Jesús lo metieron con el maletín para adentro, yo me quede afuera, luego llego franklin, el paso a hablar con los guardias, luego los guardias me decían que yo iba a ir para la cárcel, Franklin sale y me dice que no sabe nada, nos mandaron para medico forense y nos revisaron. Franklin nos dijo dígale a los guardias que estaban en la playa con las mujeres y que llegaron los guardias, el pretendía que dijéramos que eran los guardias los que nos habían puesto el maletín”
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica, representada por la abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO expresó que sus representados no son autores de los hechos imputados por el Ministerio Público toda vez que de actas puede apreciarse que los Dólares incautados pertenecen al ciudadano FRANKLIN LUGO y así se advierte del folio 05 de la causa, es evidente también que el vehículo así como el maletín en donde se encontraban dichos dólares pertenecen a ese ciudadano y no a sus representados quienes solo de buena fe se disponían a recrearse con un vehículo que les fuera prestado por el ciudadano FRANKLIN LUGO por lo que no existiendo elementos en su contra solicita sea decretada libertad plena a favor de sus representados.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público que se desprende de las actas que se dio inicio a la investigación en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a Guardia Nacional, quienes mediante acta dejaron constancia entre otras cosas que se encontraban realizando labores de patrullaje en la Vela de Coro, cuando avistaron un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, color marrón, placas XKL-53G, procediendo a indicarle al conductor del vehículo que se aparcara a un lado de la vía y que mostrara la identificación que acreditara la propiedad de dicho vehículo, manifestando el mismo no poseer dicha documentación y que el mismo pertenecía a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas identificado como Franklin Lugo Morillo, quedando identificados los ciudadanos que abordaban el vehículo como Humberto José Peniche, Jesús Reinaldo Díaz y Yenifer Karina Zárraga. Seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una revisión del vehículo encontrando en el asiento trasero del mismo un maletín confeccionado en semi-cuero, color negro, el cual procedieron a abrir, observando que en el interior del mismo se encontraban una gran cantidad de billetes americanos (Dólares) y una serie de documentos, en razón a ello se le preguntó al ciudadano Jesús Reinaldo Díaz, de quien era el maletín y el dinero, manifestando el mismo que no sabía que eso se encontraba allí y que el dueño era el funcionario Franklin Lugo, quien les había prestado el vehículo. De seguidas se le solicitó a la ciudadana Yenifer Karina Zárraga, que observara los billetes que se encontraban en el maletín y que sirviera como testigo en el procedimiento. Posteriormente procedieron a trasladar a los sospechosos al Comando, en el lugar se le realizó una inspección corporal al ciudadano Jesús Reinaldo Díaz, a quien se le encontró su cédula de identidad con restos de polvo blanco de olor fuerte presuntamente una sustancia ilícita (Cocaína), asimismo, se le encontró cuatro recibos de deposito pertenecientes al Banco Venezuela. Luego, aproximadamente a la 1:45 de la mañana, se presentó un ciudadano de nombre Franklin José Lugo Morillo, titular de la cédula de identidad 1.477.423, quien manifestó ser Sub-inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando de igual manera que el vehículo, el maletín y los dólares eran de el, ya que los mismos pertenecían a la sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que los tenía en su vehículo porque los iba a entregar al funcionario de la Sala de Evidencia y que se le había olvidado. Seguidamente se procedió a verificar lo que se encontraba en el referido maletín, arrojando lo siguiente: Un Acta de Asamblea Ordinaria; Un Informe de Contadores Públicos de estado financieros; Un Proyecto de Trabajo de Tesis; Solicitudes de Archivos, Boleta de Citación; Un Oficio; Tres Memorando; Un Documento de Compra venta; Una Relación de novedades de la Sub-delegación Punto Fijo; Una Agenda con los datos personales del ciudadano Franklin Lugo Morillo; Un Cd-R; Una Hoja de papel; una serie de billetes de moneda extrajera de varias denominaciones; un Trozo de papel blanco el cual tenia las siglas P-O436 y F-266-165.

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes en Sala, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral. Así pues, señaló la representación Fiscal que solicitaba la imposición de la medida de privación judicial de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se aprecia de las actuaciones que preceden que se esta en presencia de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.



2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, las siguientes actas:
1. Acta Policial, de fecha 01 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional, quienes mediante acta dejaron constancia entre otras cosas que se encontraban realizando labores de patrullaje en la Vela de Coro, cuando avistaron un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, color marrón, placas XKL-53G, procediendo a indicarle al conductor del vehículo que se aparcara a un lado de la vía y que mostrara la identificación que acreditara la propiedad de dicho vehículo, manifestando el mismo no poseer dicha documentación y que el mismo pertenecía a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llamado Franklin Lugo Morillo, quedando identificados los ciudadanos que abordaban el vehículo como Humberto José Peniche, Jesús Reinaldo Díaz y Yenifer Karina Zárraga. Seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una revisión del vehículo encontrando en el asiento trasero del mismo un maletín confeccionado en semi-cuero, color negro, el cual procedieron a abrir, observando que en el interior del mismo se encontraban una gran cantidad de billetes americanos (Dólares) y una serie de documentos, en razón a ello se le preguntó al ciudadano Jesús Reinaldo Díaz, de quien era el maletín y el dinero, manifestando el mismo que no sabía que eso se encontraba allí y que el dueño era el funcionario Franklin Lugo, quien les había prestado el vehículo. De seguidas se le solicitó a la ciudadana Yenifer Karina Zárraga, que observara los billetes que se encontraban en el maletín y que sirviera como testigo en el procedimiento. Posteriormente procedieron a trasladar a los sospechosos al Comando, en el lugar se le realizó una inspección corporal al ciudadano Jesús Reinaldo Díaz, a quien se le encontró su cédula de identidad con restos de polvo blanco de olor fuerte presuntamente una sustancia ilícita (Cocaína), asimismo, se le encontró cuatro recibos de deposito pertenecientes al Banco Venezuela. Luego, aproximadamente a la 1:45 de la mañana, se presentó un ciudadano de nombre Franklin José Lugo Morillo, titular de la cédula de identidad 1.477.423, quien manifestó ser Sub-inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando de igual manera que el vehículo, el maletín y los dólares eran de el, ya que los mismos pertenecían a la sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que los tenía en su vehículo porque los iba a entregar al funcionario de la Sala de Evidencia y que se le había olvidado. Seguidamente se procedió a verificar lo que se encontraba en el referido maletín, arrojando lo siguiente: Un Acta de Asamblea Ordinaria; Un Informe de Contadores Públicos de estado financieros; Un Proyecto de Trabajo de Tesis; Solicitudes de Archivos, Boleta de Citación; Un Oficio; Tres Memorando; Un Documento de Compra venta; Una Relación de novedades de la Sub-delegación Punto Fijo; Una Agenda con los datos personales del ciudadano Franklin Lugo Morillo; Un Cd-R; Una Hoja de papel; una serie de billetes de moneda extrajera de varias denominaciones; un Trozo de papel blanco el cual tenia las siglas P-O436 y F-266-165.
2. Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 01 de mayo de 2009, realizada por la Guardia Nacional, al vehículo marca chevrolet, modelo chevette, color marrón, placas XKL-53G, en la cual se dejó constancia que todos los seriales del mismo eran originales.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 01 de mayo de 2009, en la cual se dejó constancia que los objetos incautados en el procedimiento fueron, Un Maletín de semicuero color negro, Un Acta de Asamblea Ordinaria; Un Informe de Contadores Públicos de estado financieros; Un Proyecto de Trabajo de Tesis; Solicitudes de Archivos, Boleta de Citación; Un Oficio; Tres Memorando; Un Documento de Compra venta; Una Relación de novedades de la Sub-delegación Punto Fijo; Una Agenda con los datos personales del ciudadano Franklin Lugo Morillo; Un Cd-R; Una Hoja de papel; una serie de billetes de moneda extrajera de varias denominaciones; un Trozo de papel blanco el cual tenia las siglas P-O436 y F-266-165. La cédula de identidad del ciudadano Reinaldo Díaz y cuatro recibos de depósito pertenecientes al Banco Venezuela.
4. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Yenife Karina Zárraga, quien entre otras cosas manifestó que iban pasando por el paseo de la vela en el carro de su amigo (Chucho), que estaba acompañado por su compadre que llaman Coco, en eso unos guardias nacionales los detuvieron y los bajaron del carro, y empezaron a revisar el vehículo en eso uno de los guardias sacó un maletín y lo colocó en el techo de vehículo y lo abrió, siendo que en el interior del mismo habían unos papeles y unos billetes.
Tales elementos al ser adminiculados entre si determinan que los precitados imputados son autores o partícipes en la comisión del ilícito penal referido, toda vez que se constata del acta policial supra indicada que en la madrugada del 30 de abril de 2009, en la vela de Coro, una comisión adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana solicito al conductor del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, color marrón, placas XKL-53G desbordara del mismo al igual que a sus acompañantes, procediendo a la inmediata revisión del mismo para incautarse en su interior un maletín Un Acta de Asamblea Ordinaria; Un Informe de Contadores Públicos de estado financieros; Un Proyecto de Trabajo de Tesis; Solicitudes de Archivos, Boleta de Citación; Un Oficio; Tres Memorando; Un Documento de Compra venta; Una Relación de novedades de la Sub-delegación Punto Fijo; Una Agenda con los datos personales del ciudadano Franklin Lugo Morillo; Un Cd-R; Una Hoja de papel; una serie de billetes de moneda extrajera de varias denominaciones; un Trozo de papel blanco el cual tenia las siglas P-O436 y F-266-165, papel moneda este que presuntamente corresponde a la sala de evidencias del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Coro, tal como se aprecia del acta referida que al ser adminiculada con registro de cadena de custodia, experticia del vehículo identificado y acta de entrevista de la Ciudadana YENIFE KARINA ZÁRRAGA, quien manifestó que efectivamente en ese día y hora unos funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a la revisión del vehículo en donde se encontraban HUKBERTO PENICHE y JESUS REINALDO DIAZ, incautándose en un maletín en donde “habían varios billetes”.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Observa el tribunal que los precitados imputados tienen fijado su domicilio en esta Ciudad y que por el oficio que ejercen no tienen los medios económicos para huir del País ni permanecer ocultos, siendo que por demás tales imputados han aportado datos valiosos que el Ministerio Público como titular de la acción penal pudiere profundizar en su investigación para el absoluto esclarecimiento del hecho por lo que no existe de manera igual ni peligro de fuga ni obstaculización para la búsqueda de la verdad.
En virtud de las consideraciones que preceden se acuerda decretar en contra de los precitados imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada ocho días por ante alguacilazgo y así de decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se decreta en contra de los imputados Humberto José Peniche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.528.225, residenciado en la Urbanización Santa María, calle 6, casa 4 de la ciudad de Coro del estado Falcón y Jesús Reinaldo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.795.683, residenciado en la Urbanización Santa María, calle 6, casa 10 de la ciudad de Coro del estado Falcón la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal consistente en un régimen de presentación cada ocho días por ante alguacilazgo por considerarlos incursos en la comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Ministerio Público en su oportunidad de ley.

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.








El Juez

El Secretario

Abg. Alfredo Campos