REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000911
ASUNTO : IP01-P-2009-000911
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abogada. MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JUAN JOSE CAMACHO CORDERO, quien es venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 11.882.427, residenciado en la calle Páez, entre Sucre y Mariño, frente al parque ferial, casa azul con rejas negras, Churuguara Municipio Federación, estado Falcón, y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de dicha Ley, con la circunstancia Agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Desarrollo de la Audiencia
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Sexual solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de Violencia Sexual previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia Agravante en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensa representada por los abogados RAFAEL DUNO, JESUS LA ROSA y AGUSTIN CAMACHO solicitó se imponga a su representado Libertad plena, así como también sea analizado el expediente.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el se acredita de actas el ilícito penal calificado de manera provisional por el Ministerio Fiscal y que surgen de actas elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor o participe en la comisión de dicho delito por cuanto se desprende en acta de entrevista formulada por la víctima de donde se desprende que el ciudadano: JUAN JOSE CAMACHO CORDERO, abusó sexualmente de la adolescente ya que la sometió a la fuerza en la parte posterior de un vehículo el cual este conducía y una vez efectuado el acto sexual este eyaculó afuera de los genitales de la precitada víctima, alegato este que coincide con Informe de Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal suscrito por la experto: ZULEYMA MINDIOLA, de donde se desprende que a los efectos propuestos fue suministrada las siguientes muestras: Muestra 01: un sostén confeccionado en fibra sintética de color blanco; Muestra 02: una prenda de uso interior femenino; Muestra 03: una chemisse de uso unisex, confeccionada en fibras sintéticas teñida en color azul; Muestra 04: un pantalón modelo escolar , confeccionado en fibras sintéticas, teñido en color azul; Muestra 05: un pantalón de uso masculino, tipo jeans, confeccionado en fibra natural; Muestra 06 : una prenda interior masculina, confeccionado en fibra naturales, teñido en color azul; Muestra 07: una prenda de uso interior masculina, confeccionado en fibras naturales, teñido den color negro; Muestra 08: una chemisse, de uso masculino, confeccionada en fibras sintéticas teñida en color amarillo. Ahora bien en base al reconocimiento y análisis practicado al material recibido y objeto del presente estudio, se concluyo que la visualización bajo la luz de Word, permitió orientar la ubicación de manchas de interés criminalístico en las muestras estudiadas, a la que posteriormente se efectúo análisis para determinar naturaleza, siendo estas las muestras 02, 04 y 07; al efectuar el análisis químico respectivo de las muestras estudiadas, se determino que en las manchas localizadas en las muestras anteriores, hay contenido de sustancia de naturaleza seminal en la muestra 04, que corresponde al pantalón usado por la victima, es decir que tal circunstancia coincide con la versión aportada por la adolescente cuando manifestó que el imputado de marras eyaculó afuera y tiene lógica suponer que la referida prenda de vestir de la adolescente, es decir el pantalón correspondiente a la muestra 04 según la experticia, presentó manchas de naturaleza seminal. Lo expuesto igualmente se relaciona con acta de investigación policial suscrita por los funcionarios RAFAEL MENDOZA ARENAS, JESUS GARCIA PÉREZ y ALVARDO TORREALBA, de la cual se evidencia que el día 11 de mayo del 2.009, siendo las 8;00 horas de la noche encontrándose de servicio en el Comando de la Guardia Nacional, en el punto de control en la carretera Churuguara-Barquisimeto, se presentó una ciudadana que dijo ser MARINA COROMOTO PÉREZ DE CAMACHO, con la finalidad de formular una denuncia informando que el ciudadano: JUAN CAMACHO, quien es su esposo el cual abuso sexualmente de su hijastra IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, posteriormente el SM/1RA Ríos, nombro una comisión con el fin de que se trasladaran al lugar y ubicaran al ciudadano JUAN CAMACHO al comando a fin de realizar las averiguaciones pertinentes del caso, quien fue puesto a la orden del Ministerio Publico. Ahora bien, al ser adminiculados estos elementos entre si configuran los fiables elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de dichos delitos.
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad debe declararse con lugar dicha solicitud y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1° del Artículo 256 del código orgánico procesal penal consistente en arresto domiciliario bajo apostamiento policial el cual será cumplido en la Calle Aurora entre Iturbe y Colina, casa N° 22-46, Coro, estado Falcón; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público e impone al Ciudadano, JUAN JOSE CAMACHO CORDERO, quien es venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 11.882.427, residenciado en la calle Páez, entre Sucre y Mariño, frente al parque ferial, casa azul con rejas negras, Churuguara Municipio Federación, estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1° del Artículo 256 del código orgánico procesal penal consistente en arresto domiciliario bajo apostamiento policial el cual será cumplido en la Calle Aurora entre Iturbe y Colina, casa N° 22-46, Coro, estado Falcón por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la circunstancia Agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
SAHIRA OVIEDO