REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000746
ASUNTO : IP01-P-2009-000746

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. NORAIDA GARCÍA mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KELVIS ARNALDO GARCÍA RODRIGUEZ y JAVIER ALEXANDER LÓPEZ OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.496.692 y 15.236.037, respectivamente, residenciados el primero en la Calle Zamora N° 12-2, frente al autobanco Coro, y el segundo en la urbanización la Velita, bloque 16, apartamento 01-02, Coro Estado Falcón, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En la correspondiente audiencia de presentación se verificó la presencia e identidad de las partes, seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. En el uso de la palabra el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes escrito solicitando que se le sea impuesta las medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal. Acto seguido se le impuso a los imputados antes identificado del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Quinta del estado Falcón abogada María Alejandra Machado, quien expuso que no existe en actas elementos como para considerar que sus representados hayan ocasionado la comisión del delito que se les imputa, por lo que solicita al tribunal Libertad sin restricciones a favor de sus representados.
Oídas las exposiciones de las partes este juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que se encuentra acreditada la comisión del delito de resistencia a la autoridad, que prevé y sanciona el artículo 218 del Código penal vigente.
En cuanto a los elementos de convicción se desprende que de acta policial suscrita por los funcionarios JOSÉ GREGORIO ROMERO, PASTOR CASTRO, MIRENA ROBINS, WILLIE CORONADO y MORA RAMÓN, que en fecha 19 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde se encontraban efectuando un recorrido por el paseo Francisco de Miranda de la vela de Coro, observan una multitud de personas ingiriendo licor en varios vehículos estacionados que producían contaminación sónica y en atención a un decreto de la Alcaldía del Municipio Colina les solicitó a los propietarios de dichos vehículos que se retiraran del lugar, quedando alguno de dichos vehículos obstaculizando la vía, produciendo un malestar entre los otros ocupantes, situación que originó una acalorada discusión entre los mismos y es cuando los ocupantes de un vehículo Fiat premio, color blanco, placas XPA-057 logran propinarle varios golpes en la cara al agente MORA ELIYET, por lo que fue imperioso utilizar la fuerza para lograr la detención de los mismos por cuanto se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, siendo estos identificados como JAVIER LÓPEZ OLIVARES y KELVIS ARNALDO GARCÍA RODRIGUEZ, quienes quedaron a la orden del Ministerio Público. Lo expuesto al ser adminiculado con las entrevistas de PABLO HERNANDEZ PACHANO y WALTER ALEJANDRO RAMOS, se robustece, cuando de estas de manera igual se desprende que estos encontrándose en el paseo Francisco de Miranda de la vela de Coro pudieron constatar que un vehículo fiat de color blanco obstaculizaba el transito de otros vehículos y al efectuarles un reclamo su conductor se molestó asumiendo una actitud agresiva arremetiendo contra PABLO HERNANDEZ para posteriormente agredir a un funcionario Policial que había llegado al lugar. Así mismo se constata de actas Dictamen pericial suscrito por el experto MARVISON DELGADO, relacionado con un vehículo fiat de color blanco, placas XPA-057, modelo premio, tipo sedan. Es de hacer notar que altercado suscitado entre los precitados imputados y los funcionarios Policiales constituye per sé una conducta hostil, contumaz, aunado a la agresión de la que fue víctima el precitado funcionario policial, que de manera armónica se desprende de la versión ofrecida por los testigos referidos y el acta policial en cuestión, lo que hace que surjan los fiables elementos de convicción como para estimar la autoría o participan de los identificados imputados en su comisión.
Ahora bien, estima quien aquí decide que en virtud de que se acredita el arraigo de los imputados en esta entidad y que no surge de actas una conducta prejudicial que les perjudique, es viable la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a los identificados ciudadanos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas requeridas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ciudadanos KELVIS ARNALDO GARCÍA RODRIGUEZ y JAVIER ALEXANDER LÓPEZ OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.496.692 y 15.236.037, respectivamente, residenciados el primero en la Calle Zamora N° 12-2, frente al autobanco Coro, y el segundo en la urbanización la Velita, bloque 16, apartamento 01-02, Coro Estado Falcón, por considerarlos incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación Cada Treinta días contados a partir de la presente fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal de Estado Falcón. De igual manera se acuerda que las presentes investigaciones se sigan según las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Notifíquese.- Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
SAHIRA OVIEDO