REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000197
ASUNTO : IP01-P-2009-000197

AUTO DE REVISIÓN Y EXAMEN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el escrito recibido por ante este tribunal en fecha 05 del presente mes y año el cual fuera presentado por el Comité pro defensa de los derechos Humanos y familiares de las víctimas del estado Falcón, suscrito por su Director Jean Carlos Guerrero, mediante el cual solicita a este tribunal se imponga a favor del Ciudadano CARLOS COLINA GARCÍA, previo examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de Libertad una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal.

DE LOS ARGUMENTOS DEL REQUIRENTE

Tal como se desprende del escrito de solicitud de revisión de medida, el Ciudadano Director del Comité Prodefensa de los Derechos Humanos del estado Falcón, JEAN CARLOS GUERRERO fundamentó su petitorio argumentando que en fecha 17 de Abril del presente año compareció por ante ese despacho la ciudadana MARIAM ROJAS DE COLINA, en su condición de cónyuge del ciudadano CARLOS COLINA GARCÍA, manifestando que su esposo se encuentra recluido en la Ciudad penitenciaria de Coro presentando un cuadro clínico de ISQUEMIA SUBEPICARDÍACA ANTERO LATERAL (Cardiopatía Isquémica), además de haber sufrido un infarto en el sitio de reclusión en razón de su padecimiento, lo cual amerita, según referencia médica, se encuentre en un sitio acorde a su patología. A tal efecto se divisa del escrito referido diversos particulares que se divisan como fundamento del petitorio los cuales se traducen en los términos siguientes:
PRIMERO: Se aprecia en el Particular Primero que es menester el traslado del hoy acusado CARLOS COROMOTO COLINA GARCÍA a un sitio distinto al de su reclusión actual donde se le garanticen los cuidados referidos por el médico tratante, debido a que la situación de salud del acusado es delicada y requiere de atención médica, tal y como se evidencia de informe médico y exámenes médicos que acompañan a la solicitud, invocando el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se consagrar el derecho a la salud como un derecho Fundamental que el estado Venezolano debe garantizar a todo Ciudadano.
SEGUNDO: Arguyó igualmente el representante del comité prodefensa de los Derechos Humanos del estado Falcón que el interno CARLOS COROMOTO COLINA GARCÍA sufrió un infarto por no recibir el tratamiento adecuado y las instalaciones del centro penitenciario en donde se encuentra recluido no cuenta con los equipos necesarios para atender su patología, razón por lo que la vida del precitado ciudadano se encuentra en peligro. Invoca igualmente el artículo 43 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 46 numeral 4° de nuestra carta magna que consagran los principios atinentes a la vida como u derecho inviolable y el Derecho que tiene toda persona a que sea respetada su integridad física.
TERCERO: Agrega el requirente que se estudie y se revise la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado e invoca el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía del estado Venezolano de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos, aplicando de manera preferente las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta el requirente el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado CARLOS COROMOTO COLINA GARCÍA, bajo los preceptos estatuidos en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, norma esta que estima el decisor es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley y en tal sentido se evidencia del contenido de la norma comentada lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.
Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados, aunado al petitum de la Defensa de sustituir la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad del acusado por otra menos gravosa
Se evidencia de actas que con fecha 03 de febrero de 2009 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presenta ante este tribunal al ciudadano CARLOS COROMOTO COLINA GARCÍA, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley contra el consumo y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fecha para la cual este Tribunal de Control decretó en su contra la medida de privación Judicial preventiva de libertad, siendo que para la fecha 28 de Febrero del mismo año, el Ministerio Fiscal presenta escrito acusatorio en su contra por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley contra el consumo y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con los artículos 46 ordinales 5° y 8° eiusdem. Así también el Misterio Público, en fecha 30-01-09 presentó escrito acusatorio en contra del precitado acusado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial penal por al comisión del delito tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley contra el consumo y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Sobre ese tenor cabe señalar quien aquí decide que el ciudadano CARLOS COROMOTO COLINA GARCÍA, se encuentra legítimamente privado de su libertad en virtud de un pronunciamiento Judicial que fuera decretado por un tribunal competente como lo es el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, por considerar satisfechos los numerales conformantes del artículo 250 del Código orgánico procesal penal, así como los artículos 251 y 251 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto al cuadro patológico presentado por el acusado, tal y como lo argumenta el requirente, cabe señalarse que cursa en actas constancia dimanada del centro cardiovascular regional del estado Falcón, debidamente suscrito por su coordinador, D. Fredys Ortiz, de donde se desprende que el ciudadano CARLOS COROMOTO COLINA presenta cardiopatía Isquémica crónica, lo que se corrobora con Informe médico expedido por la coordinadora de salud de la comunidad penitenciaria de Coro, Dra. Carolina Salas, de donde se evidencia que el mencionado acusado presenta Cardiopatía isquémica crónica, Hipertensión arterial estadio 2 e infarto al miocardio antiguo inferior. Igualmente se aprecia de actas informe de experticia medico legal el cual fuera acordada su practica por este tribunal, practicado a CARLOS COROMOTO COLINA GARCÍA, de donde se desprende lo siguiente: “Se trata de paciente masculino de 55 años de edad, valorado por nuestro servicio de fecha 01-02-09 con diagnóstico de crisis hipertensiva, antecedente de isquemia subpericardica antero lateral, actualmente refiere mareos, debilidad generalizada. Paciente que amerita valoración por el servicio del hospital Universitario de Coro”.
Igualmente cursa Informe medico forense bajo N° 0195 de fecha 03-02-09 de donde se desprende que el mencionado acusado presenta Isquemia Subpericardica antero lateral, ameritando permanecer en un sitio acorde a su patología, en donde pueda ser valorado periódicamente por el servicio de cardiología del Hospital universitario de Coro.
Ahora bien, el requirente plantea entre sus particulares la necesidad de que el procesado de marras se le otorgue una medida menos gravosa invocando el precepto constitucional contentivo en el Artículo 256 de nuestra Carta Fundamental en donde se plantea formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, para aplicar como preferencia medidas de naturaleza reclusoria.
Cabe decirse que sobre el status inocentia y Estado de Libertad, mas que reiterado es considerar que constituyen principios rectores del proceso penal, configura el primero un estado procesal inmanente a todo Ciudadano en un proceso penal con la finalidad de obtener un trato acorde con todas las garantías Constitucionales y procesales, en donde la vigencia de sus derechos civiles y políticos se mantienen incólumes hasta la firmeza de una decisión que le condene, en tanto que el estado de Libertad, regla general en el proceso penal ha sido considerado como un valor superior del ordenamiento jurídico y un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, no implica que los mismos sean limitados ante determinados supuestos excepcionales.
Sobre ese tenor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1592 de fecha 09-07-02, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA CARGÍA ha sostenido lo siguiente:

“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la Sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto Constitucional y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”

Así mismo la misma Sala de nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia 151 de fecha 02-03-05 bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES ha sido consistente y reiterada al sostener que si bien el principio de Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la Libertad personal, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso.
Ha sido previamente argumentado por este Juzgador que el Tribunal Tercero de Control decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS COROMOTO COLINA GARCÍA al considerar satisfechos los extremos exigibles en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, circunstancias estas que permanecen incólumes para la fecha de solicitud de la revisión de medida.
Es evidente que para el caso de marras surgen dos intereses contrapuestos que deben ser debidamente analizados por el Juzgador al momento del pronunciamiento de ley sobre el petitorio efectuado.
En tal sentido, estima quien aquí decide que la naturaleza del ente delictivo perpetrado por el hoy acusado trata de un hecho sumamente pernicioso, insano y de grave magnitud por el daño social causado en detrimento del estado venezolano y de la sociedad, considerado por la jurisprudencia patria como un delito de lesa humanidad, lo cual requiere de medidas adoptadas por el estado venezolano y de sus órganos Jurisdiccionales que salvaguarden a la colectividad de hechos que quebranten sus bases sociales, hechos delictivos estos como los que el Ministerio Público acusa de su perpetración a CARLOS COROMOTO COLINA GARCÍA, no obstante es también menester considerar la particular situación que presenta el acusado ante la existencia de un cuadro patológico grave, refrendado por médicos especialistas y médicos forenses en donde sugieren la permanencia del mismo en un centro o sitio en donde pueda obtener la atención primaria de salud por padecer de Cardiopatía isquémica crónica, Hipertensión arterial e infarto al miocardio antiguo inferior, interés este igualmente salvaguardado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el derecho a la salud como un derecho social que el estado debe garantizar.
Ante esta situación debe el Juzgador considerar el derecho que tiene el acusado de acceder a los centros de salud como mecanismo de atención primaria ante una eventual gravedad o desmejoramiento del cuadro patológico que le afecta, sin que constituya tal situación un riesgo o peligro para la prosecución del proceso y garantizar de manera factible sus resultas en la causa seguida en contra de CARLOS COROMOTO COLINA GARCÍA por la comisión de los ilícitos penales por el cual se le acusa.
La salud como derecho social amparado por el Estado se concibe como parte de los derechos humanos de todo ciudadano que tiene preeminencia sobre el orden jurídico imperante en un estado y que se encuentra correlacionado con el artículo 46 Constitucional referido al respeto a la integridad personal, en donde por demás se resguarda la vida como derecho fundamental, así como la dignidad de la persona.
Desconocer, entonces, la circunstancia acreditada en actas de la precaria situación de salud del acusado de marras configuraría un absoluto desconocimiento de los principios y garantías Constitucionales, de obligatoria aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales, sin que esto constituya un riesgo que asegure el fin de la Justicia.
En tal sentido, este Tribunal considera que es procedente la concesión de una medida que garantice tanto la permanencia del acusado a los actos del proceso, así como la protección a su salud e integridad personal, por lo que se acuerda su traslado inmediato al Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van grieken” con las medidas de seguridad que el caso amerita, con protección policial permanente, a fines de que reciba la atención médica necesaria durante el tiempo que señale el médico tratante y una vez presente mejoría en su estado de salud sea trasladado nuevamente a la Ciudad penitenciaria de Coro, bajo los cuidados del departamento médico de ese centro de reclusión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta:
PRIMERO: Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS COROMOTO COLINA GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de identidad N° 5.376.201, domciiliado en la urbanización la velita II, vereda 56, casa N° 07, Coro, estado falcón, solicitada por el Comité pro defensa de los derechos Humanos y familiares de las víctimas del estado Falcón, en la persona de su Director Jean Carlos Guerrero, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor del precitado acusado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda su traslado inmediato al Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van grieken” con las medidas de seguridad que el caso amerita, con protección policial permanente, a fines de que reciba la atención médica necesaria durante el tiempo que señale el médico tratante y una vez presente mejoría en su estado de salud sea trasladado nuevamente a la Ciudad penitenciaria de Coro, bajo los cuidados del departamento médico de ese centro de reclusión, conforme a lo estatuido en el numeral 9° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal. Remítanse oficios al Ciudadano director de la Comunidad penitenciaria de Coro, Director del Hospital Universitario de Coro, y Comandante de la Policía del estado falcón, participándole lo acordado. Comuníquese del contenido del presente auto al ciudadano Director del Comité pro defensa de los derechos Humanos y familiares de las víctimas del estado Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
SAHIRA OVIEDO






El Juez

El Secretario

Abg. Alfredo Campos