REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000847
ASUNTO : IP01-P-2009-000847


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 03 de mayo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Elías Simón Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.705.096, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle 6, casa sin número de la ciudad de Coro del estado Falcón, a los fines de que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Amenazas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Noelia Josefina Lugo Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.522.243, residenciada en la Urbanización Arístides Calvani, calle 6, casa sin número de la ciudad de Coro del estado Falcón. En esta misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Noelia Josefina Lugo Peña. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó la libertad de su defendido por cuanto no existen elementos suficientes para decretar medida alguna.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud del procedimiento realizado por el funcionario Javier Ramón Blanco, quien mediante acta dejó constancia que se encontraba realizado labores de patrullaje cuando recibió llamada radiofónica por parte del centralista de guardia quien le manifestó que se trasladara a la Urbanización Arístides Calvani, calle 6, en virtud de que habían denunciado que un ciudadano que vestía un mono naranja, se encontraba agrediendo en plena vía pública a una ciudadana, una vez en el lugar logró avistar a un ciudadano con las características aportadas al que detuvo de inmediato, quedando el mismo identificado como Elías Simón Gutiérrez, siendo el mismo trasladado hasta la comandancia. Asimismo, dejó constancia que no se realizó el acta de entrevista a la víctima, en virtud de que la misma se negó a ofrecer declaraciones debido al constante maltrato físico y psicológico propiciado por el aprehendido, temiendo represalias en contra.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Amenazas.

2.- Elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Se evidencia que la Representación Fiscal sólo acompaño a su solicitud el siguiente elemento de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 02 de mayo de 2009, mediante la cual el funcionario Javier Ramón Blanco, quien mediante acta dejó constancia que se encontraba realizado labores de patrullaje cuando recibió llamada radiofónica por parte del centralista de guardia quien le manifestó que se trasladara a la Urbanización Arístides Calvani, calle 6, en virtud de que habían denunciado que un ciudadano que vestía un mono naranja, se encontraba agrediendo en plena vía pública a una ciudadana, una vez en el lugar logró avistar a un ciudadano con las características aportadas al que detuvo de inmediato, quedando el mismo identificado como Elías Simón Gutiérrez, siendo el mismo trasladado hasta la comandancia. Asimismo, dejó constancia que no se realizó el acta de entrevista a la víctima, en virtud de que la misma se negó a ofrecer declaraciones debido al constante maltrato físico y psicológico propiciado por el aprehendido, temiendo represalias en contra.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano Elías Simón Gutiérrez, sea autor o participe en la comisión del hecho punible denunciado, por ello al no existir suficientes elementos de convicción que sustenten la imposición de una medida de coerción personal en contra del imputado, es por lo que se decreta la Libertad sin restricciones del mismo. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara sin lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se decreta la Libertad sin restricciones al ciudadano Elías Simón Gutiérrez. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

ABG. CECILIA PEROZO
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.






ASUNTO: IP01-P-2009-000847
RESOLUCION: PJ0042009000288