REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000893
ASUNTO : IP01-P-2009-000893




AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos: ERICK JESUS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.048.811, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 26-11-1983, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Hernán Silva y Cruz Colina, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, bloque 02, apartamento 0005, Coro, estado Falcón, y RICHARD DARIO URIBE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.556.213, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 05-08-1980, profesión u oficio estudiante y vendedor, de estado civil soltero, hijo de Jesús Darío Uribe y Calixto Coromoto Arias de Uribe, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 7, sector 4, casa Nº 20, frente al salón de los Testigos de Jehová y cancha deportiva, Coro, estado Falcón; solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Delito de: APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY NORBERTO RODRIGUEZ PIMENTEL. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el número y letra IP01-P-2009-000893, se fijó audiencia de presentación para el mismo día, a las 4:40 horas de la tarde, siendo designado como defensor la Pública Cuarta ABG. Isabel Monsalve. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano: ABG. Julio Vivas, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, los Defensores Privados ABG. Kervin Oberto, Castor Díaz y Rubén Darío Gómez y los imputados: ERICK JESUS COLINA Y RICHARD DARIO URIBE, quienes fueron debidamente juramentados por este Tribunal En primer lugar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien rectificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en la presentación cada siete días por ante este Tribunal a los ciudadanos: ERICK JESUS COLINA Y RICHARD DARIO URIBE, por estar presuntamente incursa en el delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente los imputados manifestaron en forma individual NO QUERER declarar.

Luego se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando el Abg. Castor Díaz: que solicita al tribunal la Libertad Plena por cuanto considera que debe considerarse que no hubo flagrancia y debe observarse el cumplimiento del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo expuso que en caso de no otorgar la libertad plena que se concede el régimen de presentación cada 30 días, considerando que no existe conducta predelictual, es todo. Seguidamente el Abg. Kervin Oberto quien expuso: que se violo el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que su defendido no tiene conducta predelictual, adicionalmente expone que su defendido tiene trabajo estable, tal como se desprende constancia de trabajo presentada en este acto, por lo que considera desproporcionada la solicitud del Ministerio Publico ya que atentaría con el cumplimiento de su trabajo. Actos seguido toma la palabra el defensor Rubén Darío Gómez, defensor privado de Richard Uribe, quien expone sus alegatos de defensa, manifestando que las actas se encuentran viciadas y serian objeto de nulidad absoluta por violación de derechos de índole constitucional, manifestando que denuncio los hechos ante la Defensoria del Pueblo, siéndole negado primariamente, por la Guardia Nacional, el acceso a comunicarse con su defendido en el Comando de la Guardia Nacional, ratificando que hubo violación al derecho a la defensa de su defendido, por lo que solicito la libertad plena de sus defendido.

En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:

Con respecto al cumplimiento del primer requisito de la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, tenemos que el hecho acaeció el día 06-05-09 aperturando la investigación el Ministerio público en esa misma fecha, y así se declara.

En relación a los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los investigados tenemos:

Al folio 4 del asunto, riela inserta Acta Policial de fecha 06 de Mayo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en la cual explanan lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde del día de hoy, se presento en la sede de esta unidad Militar el ciudadano freddy Norberto Rodríguez Pimentel, propietario del Establecimiento Comercial denominado CENTRO COMERCIAL SANTA ROSA, ubicado en la Avenida Manaure con esquina garces, el mismo manifesto que aproximadamente a las 7:15 horas, cuando llego a su oficina pudo notar que había sido victima de un hurto en las instalaciones de su local, donde sustrajeron la cantidad de 35 mil bolívares en artículos deportivos y perfumes importados y nacionales, motivo por el cual siendo las 14:30 horas, se constituyo comisión inherente con la finalidad de procesar referida denuncia, cuando realizando patrullaje a pie por la avenida Manaure del centro de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, específicamente frente al mercado de Comerciantes Informales, avistamos a dos ciudadanos quienes al percatarse de la Comisión Militar tomaron una aptitud sospechosa, mostrando síntomas de nerviosismo, donde uno de ellos cargaba un bolso confeccionado en tela sintética de color rojo, y una bolsa confeccionada en materia sintético de color negro, en vista de la actitud de los ciudadanos procedimos a informarles que se les iba a realizar una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez realizada la revisión corporal e identificación correspondiente, manifestando ser y llamarse: RICHARD DARIO URIBE ARIAS, seguidamente el S/2 José Gregorio Castillo, procedió a revisar el interior del bolso antes descrito, logrando constatar la existencia de doce perfumes para dama, con las siguientes características: DOS PERFUMES DE MARCA DOLINE IN GREEN PARIS DE 100ML, DOS PERFUMES DE MARCA NOOR PARIS DE 100ML, UN PERFUME DE LA MARCA BURBERRY LONDON DE 50ML, UN PERFUME DE LA MARCA VANCLEEF Y ARPELS DE 50ML, UN PERFUME DE LA MARCA TABAC SPORT DE 50ML, UN PERFUME DE LA MARCA QUE LINDA ALEXANDER DA COSTA DE 100ML, UN PERFUME DE LA MARCA RED JEANS BERVELY DE 100ML, UN PERFUME DE LA MARCA AZZAROTED DE 75 ML, UN PERFUME DE LA MARCA WHISKY FOR WOMWN DE 100ML, UN PERFUME DE LA MARCA EXTREMA EDU DE TOILETTE DE 100ML, luego procedió a revisar la bolsa antes descrita logrando observar en su interior la cantidad de SEIS GUANTES DE BÉISBOL DE LA MARCA TAMANACO, DOS DE COLOR MARRON Y NEGRO MODELO GJN 125 Y CUATRO DE COLOR MARRON MODELO GJ-180, solicitándole los documentos correspondiente que amparen la legalidad de la mercancía, manifestando no poseerlos, en vista de esta situación y aunado a que los artículos deportivos y perfumes que se encontraban en poder de los referidos ciudadanos coincidían con las características de la Mercancía Hurtada en el establecimiento CENTRO COMERCIAL SANTA ROSA, los cuales se especificaba en la denuncia anteriormente expuesta, se procedió a trasladar a los ciudadanos junto a la mercancía hurtada hasta la sede de la Segunda Compañía del destacamento de Seguridad Urbana Falcón, ubicada en la Avenida Rooselvelt de la Ciudad de Coro, con la finalidad de continuar con las averiguaciones correspondientes, hecho siguiente uno de los ciudadanos accedió voluntariamente a suministrando información relacionada con la ubicación de otra parte de la mercancía presuntamente hurtada, hecho por el cual y amparados por el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Pena, a las 21:00 horas, nos dirigimos hasta la Urbanización Cruz Vede, específicamente al bloque n° 02, apartamento 00-05, en donde fuimos atendidos por la ciudadana Cruz Maria Colina, titular de la cedula de identidad N° 4.639.600, propietaria del inmueble, quien nos identificamos y se le notifico el motivo de nuestra visita, permitiéndonos voluntariamente el ingreso a la vivienda, procedimos en compañía de dos testigos identificados como, DAGOBERTO ANTONIO BRACHO PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.351.093 y JUAN VICENTE CABRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.653.954, que su plena identificación y localización serán anexadas en acta solo para uso del Ministerio Publico y la propietaria del inmueble a inspeccionar su interior, logrando observar en una habitación entrando al lado izquierda DOS BOLSAS CONFECIONADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NERGRO, UNA BOLSA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SIETE GUANTES DE BEISBOL MARCA TAMANACO, TRES DE COLOR MARRON CLARO Y OSCURO, TRES DE COLOR MARRON Y NEGRO Y UNO DE COLOR MARRON Y UNA BOLSA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CUARENTA PERFUMES PARA DAMAS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: UN PERFUME DE LA MARCA NIKE ORIGINAL DE 200ML, TRES PERFUMES DE LA MARCA DOLINE IN GREEN PARIS DE 100ML, CUATRO PERFUME DE LA MARCA AZZARO TED, TRES PERFUMES DE LA MARCA AZZARO 212 DE 75 ML, DOS PERFUMES DE LA MARCA ARROGANCEVOMO DE 30 ML, DOS PERFUMES DE LA MARCA NAITILUS AQUA DE 50 ML, UN PERFUME DE LA MARCA DONNA NAUTILUS DE 75 ML, DOS PERFUMES DE LA MARCA LACOSTE DE 50 ML, DOS PERFUMES DE LA MARCA TABAC DE 50 ML, DOS PERFUME DE LA MARCA GABRIELA SPANIC DE 50 ML, TRES PERFUMES DE LA MARCA NIKE DE 75 ML, DOS PERFUMES DE LA MARCA BALENCIAGA DE 30 ML, DOS PERFUMES DE LA MARCA EXTREME DE 100 ML, DOS PERFUMES DE LA MARCA CELINE DE 50 ML, DOS PERFUMES DE LA MARCA WOMAN FIRE DE 100 ML, UN PERFUME DE LA MARCA RED JEANS DE 100 ML, UN PERFUME DE LA MARCA BRILLANTD DE 100ML, UN PERFUME DE LA MARCA ACAUADITITTO DE 100 ML, UN PERFUME DE LA MARCA DUPONT DE 50 ML, UN PERFUME DE LA MARCA WHISKY SILVER DE 100 ML, UN PERFUME DE LA MARCA LINDA DE 100 ML, Y UN PERFUME DE LA MARCA NOOR DE 100 ML, de inmediato se procedió a solicitarle los documentos que amparen la legalidad de dicha mercancía, donde el ciudadano ERICK JESUS COLINA, quien se encontraba en el interior de una de las habitaciones manifestó que esa mercancía pertenecía a un ciudadano apodado y que el se la estaba cuidando, ya que posteriormente vendría a buscarla, por lo cual procedimos a trasladar la mercancía hasta la sala del inmueble, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano ERICK JESUS COLINA, junto a la mercancía hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, ubicada en la Avenida Rooselvelt de la Ciudad de Coro, una vez en el Comando se realizo llamada telefónica al Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Dra. Mónica Canelón, quien giro instrucciones de que se realizaran las actuaciones correspondientes apegadas a la normativa legal vigente, se envió las evidencias colectadas al C.I.C.P.C, para la respectiva Experticia y los ciudadanos presuntamente mayores de edad detenidos, una vez reseñados fueran recluidos en el reten policial y las actuaciones fueron remitidas a mencionados despachos fiscales


Al folio 12, riela inserta, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 07 de Mayo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia nacional del Estado Falcón con sede en Coro, del Estado Falcón, SEGUNDA COMPAÑÍA DESUR-FALCON donde se deja constancia de la colección de la siguiente evidencia: “DOS PERFUMES DE MARCA DOLINE IN GREEN PARIS DE 100ML, DOS PERFUMES DE MARCA NOOR PARIS DE 100ML, UN PERFUME DE LA MARCA BURBERRY LONDON DE 50ML, UN PERFUME DE LA MARCA VANCLEEF Y ARPELS DE 50ML, UN PERFUME DE LA MARCA TABAC SPORT DE 50ML, UN PERFUME DE LA MARCA QUE LINDA ALEXANDER DA COSTA DE 100ML, UN PERFUME DE LA MARCA RED JEANS BERVELY DE 100ML, UN PERFUME DE LA MARCA AZZAROTED DE 75 ML, UN PERFUME DE LA MARCA WHISKY FOR WOMWN DE 100ML, UN PERFUME DE LA MARCA EXTREMA EDU DE TOILETTE DE 100ML, SEIS GUANTES DE BÉISBOL DE LA MARCA TAMANACO, DOS DE COLOR MARRON Y NEGRO MODELO GJN 125 Y CUATRO DE COLOR MARRON MODELO GJ-180, SIETE GUANTES DE BEISBOL MARCA TAMANACO, TRES DE COLOR MARRON CLARO Y OSCURO, TRES DE COLOR MARRON Y NEGRO Y UNO DE COLOR MARRON Y UNA BOLSA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CUARENTA PERFUMES PARA DAMAS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: UN PERFUME DE LA MARCA NIKE ORIGINAL DE 200ML, TRES PERFUMES DE LA MARCA DOLINE IN GREEN PARIS DE 100ML, CUATRO PERFUME DE LA MARCA AZZARO TED, TRES PERFUMES DE LA MARCA AZZARO 212 DE 75 ML, DOS PERFUMES DE LA MARCA ARROGANCEVOMO DE 30 ML, DOS PERFUMES DE LA MARCA NAITILUS AQUA DE 50 ML, UN PERFUME DE LA MARCA DONNA NAUTILUS DE 75 ML, DOS PERFUMES DE LA MARCA LACOSTE DE 50 ML, DOS PERFUMES DE LA MARCA TABAC DE 50 ML, DOS PERFUME DE LA MARCA GABRIELA SPANIC DE 50 ML, TRES PERFUMES DE LA MARCA NIKE DE 75 ML, DOS PERFUMES DE LA MARCA BALENCIAGA DE 30 ML, DOS PERFUMES DE LA MARCA EXTREME DE 100 ML, DOS PERFUMES DE LA MARCA CELINE DE 50 ML, DOS PERFUMES DE LA MARCA WOMAN FIRE DE 100 ML, UN PERFUME DE LA MARCA RED JEANS DE 100 ML, UN PERFUME DE LA MARCA BRILLANTD DE 100ML, UN PERFUME DE LA MARCA ACAUADITITTO DE 100 ML, UN PERFUME DE LA MARCA DUPONT DE 50 ML, UN PERFUME DE LA MARCA WHISKY SILVER DE 100 ML, UN PERFUME DE LA MARCA LINDA DE 100 ML, Y UN PERFUME DE LA MARCA NOOR DE 100 ML.
Al folio 11, riela inserta, DENUNCIA, de fecha 06-05-09, suscrita por el S/2 Juan Carlos Escobar Herrera, Guardia Nacional Comando regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón- Segunda Compañía, rendida por el ciudadano: FREDDY NORBERTO RODRIGUEZ PIMENTEL, donde expone lo siguiente: “ SIEMPRE ACOSTUMBRO LLEGAR MUY TEMPRANO AL TRABAJO Y ESTANDO EN LA OFICINA Y BAJO PARA LA PLANTA BAJA Y OBSERVE QUE UNO DE LOS PROTECTORES ESTABA VIOLENTADO, EN ESE MOMENTO REVISE EL NEGOCIO Y VI QUE LOS CANDADOS DE LAS VITRINAS EN DONDE ESTAN LOS RELOJES ESTABAN VIOLENTADOS Y POR SUPUESTO NO HABIAN RELOJES, SEGUI REVISANDO EL LOCAL Y FUI HACIA LA PARTE DE LA PERFUMERIA Y VI QUE LAS VITRINAS ESTABAN SIN PERFUMES, LUEGO SUBI AL PRIMER PISO Y ME DI CUENTA QUE HABIAN ENTRADO POR UN VESTIDOR, DESPUES QUE ME PUSE A REVISAR TODA LA MERCANCIA VI QUE ME FALTABAN CIERTA CANTIDAD DE GUANTES DE BEISBOL, ENTONCES LLAME AL C.I.C.P.C. Es todo”…omsisis…

Al folio N ° 20 al 22 y su vuelto, Reconocimiento Legal de objetos de fecha 07-05-09, suscrita por el funcionario: PINEDA F WILMER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta Ciudad, practicada a los objetos que guardan relación con el hecho punible
Riela al folio 16 y su vuelto Acta de Inspección Nº 673 de fecha 07 de mayo de 2009 , mediante la cual dejan constancia de la Inspeccion Ocular realizada en La Avenida Manaure, entre calle Prurureche y calle Falcòn, específicamente frente al mercado de informal de Buhoneros via publica, Municipio Miranda del Estado Falcon.
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data cuya acción evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos por los cuales son presentados los imputados acaecieron el día 06 de Mayo del presente año; tenemos que se encuentra satisfecho el primer ordinal del artículo y merece pena privativa de Libertad, y así se declara.

Con respecto al segundo requisito es cierto que existen fundados elementos de convicción para determinar que el los hoy imputados están presuntamente involucrados en la comisión del hecho punible, consistente en APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal vigente, dicho delito tiene una pena de Prisión de TRES a CINCO años, por lo que dicho Delito no excede de Diez Años en su pena máxima, pudiéndose cubrir suficientemente el Peligro de Fuga con la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 256, esta norma concerniente al juzgamiento en libertad; la cual es aplicable en los casos de delitos donde la lesión sufrida por la víctima es únicamente patrimonial que asciende a la irrisoria suma de Veinticinco Bolivares fuertes, como en el presente asunto penal, todo tendiente a buscar lo menos gravoso para el imputado quien manifestó en sala llamarse ERICK JESUS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No 18.048.811, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 26-11-1983, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Hernán Silva y Cruz Colina, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, bloque 02, apartamento 0005, Coro, estado Falcón, y RICHARD DARIO URIBE ARIAS, , venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No 15.556.213, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 05-08-1980, profesión u oficio estudiante y vendedor, de estado civil soltero, hijo de Jesús Darío Uribe y Calixto Coromoto Arias de Uribe, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 7, sector 4, casa n° 20, frente al salón de los Testigos de Jehová y cancha deportiva, Coro, estado Falcón:, comprometiéndose a cumplir con el régimen decretado por el Tribunal; siendo aplicable al delito en cuestión ya que el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO es susceptible de la aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso penal: “Acuerdo Reparatorio”. Es conveniente aclarar que el juez en su rol garantista debe valorar el caso concreto ya que la finalidad del proceso no es el castigo, y la pena tiene un carácter esencialmente preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 868 del 11 de mayo del 2005, hace referencia a la sentencia N ° 371 de 6 de marzo de 2002- caso Alexander Villalobos“…omisis…deben tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento del imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…omisis…”
En este mismo sentido, tenemos la sentencia de la sala Constitucional N ° 1079, de 19 de mayo 2006, Magistrado Pedro Rondon Hazz podemos observar lo siguiente:…omisis…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…omisis…
Por último la sentencia N ° 1383, Sala Constitucional, del 12 de Julio del 2006, expediente N ° 05-1411: …omisis…Observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 COPP, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas sustitutivas que establece la referida disposición legal…omisis… Por tal motivo es que éste Tribunal considera en el presente caso que lo procedente y ajustado a derecho es que siendo observado que el peligro de fuga puede cubrirse satisfactoriamente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la prevista en el ordinal 3° consistentes en lo siguiente: Presentaciones personales cada 7 días por ante la sede de éste tribunal, declarando con lugar la solicitud Fiscal, y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta: PRIMERO: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal, consistente en la presentacion cada siete dias por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos: ERICK JESUS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No 18.048.811, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 26-11-1983, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Hernán Silva y Cruz Colina, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, bloque 02, apartamento 0005, Coro, estado Falcón, y RICHARD DARIO URIBE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No 15.556.213, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 05-08-1980, profesión u oficio estudiante y vendedor, de estado civil soltero, hijo de Jesús Darío Uribe y Calixto Coromoto Arias de Uribe, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 7, sector 4, casa n° 20, frente al salón de los Testigos de Jehová y cancha deportiva, Coro, estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 07 días por ante este Tribunal por la presunta comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de: FREDDY NORBERTO RODRIGUEZ PIMENTEL y SEGUNDO: Líbrense la correspondiente boleta de libertad, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
ASUNTO: IP01-P-2009-000893
RESOLUCION: PJ0042009000287