REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO : IP01-P-2009-000886



AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida el día viernes 08 de mayo de 2009, dictada en contra de los imputados: MEYMI GREGORIO MARTINEZ y JOSÉ RAMÓN REVERTIZ ALVAREZ, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- MEYMI GREGORIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad 10.614.466, fecha de nacimiento: 5/1/1966, domiciliado en el callejón Porvenir, Nº 45, barrio Cruz Verde, cerca de la bodega San Francisco, Coro, estado Falcón, hijo de Ana Rosa Martínez, de ocupación vendedor de hortalizas en la calle Colon con Churuguara, Coro, estado Falcón.
2.- JOSÉ RAMÓN ROBERTIZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.703.905, fecha de nacimiento 10.703.905, hijo de José Ramón Robertiz y Petra María Álvarez, domiciliado en el barrio Curazaito, calle Progreso, casa 55, cerca de la funeraria. Coro, estado Falcón

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los imputados MEYMI GREGORIO MARTINEZ y JOSÉ RAMÓN REVERTIZ ALVAREZ, se les atribuye ser presuntos autores o participes de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 06 de mayo de 2009.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión policial integrada por funcionarios de la Policía Municipal del estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por los efectivos (PMM) PANDARES TERAN MUGUEL JOSE, (PMM) CHIRINOS LUIS GERARDO Y (PMM) MARTINEZ JHOAN quienes suscriben el acta policial corriente al folio 4 y su vuelto. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en sector curazaito, donde lograron visualizar una riña entre dos ciudadanos donde al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, procediéndose una persecución policial dándole captura a la altura del bar Perla de Oro, ubicado en la calle proyecto con calle progreso y avenida el Tenis, de inmediato procedimos a realzarle una inspección corporal basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal por parte del agente Chirinos Luís Gerardo al ciudadano MEYMI GREGORIO MARTINEZ, (…) quien vestía una franela de color gris con franjas azul y blancas, y logro incautársele en el bolsillo lateral del lado derecho de la bermuda de color rojo con rayas blancas y azules, la cantidad de diez (10) envoltorios contentivos en su interior de polvo de color blanco de presunta droga, envueltos en bolsas de color verde con negro, anudado en la parte superior con hilo de color azul, de igual manera el agente Martínez Jhoan, al ciudadano JOSÉ RAMÓN REVERTIZ ALVAREZ, (…) quien vestía una franela manga larga de color azul con mangas rojas y letras blancas no legibles, logro incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón blue Jeans de color azul la cantidad de doce (12) envoltorios contentivos en su interior de polvo de color blanco de presunta droga, envueltos en bolsas de color blanco, anudado en la parte superior con hilo de color gris, de inmediato fueron trasladados hasta la sede del comando de la Policía Municipal del Municipio Miranda de Coro, estado Falcón (…).

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación de los sujetos perseguidos quedando individualizado como MEYMI GREGORIO MARTINEZ y JOSÉ RAMÓN REVERTIZ ALVAREZ.

Así mismo se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos querer declarar y expresando de seguidas:
José Ramón Robertis: Yo me encontraba en un bar tomando y el señor que esta preso conmigo, se me queda viendo, salimos a darnos unas manos, yo estaba medio mareadito, cuando estábamos afuera, llegó el gobierno y nos llevó y nos sembraron esa droga. De seguido el ciudadano Meimi Martínez, expone: “ Yo venia de mi trabajo como a las cinco de la tarde, y me asomo en la puerta del bar La Perla, llamado el amarillo, el señor que detuvieron conmigo, estaba ebrio y dice que salgamos que quiere pelear conmigo, yo salgo para evitarlo, en eso se formo como una riña colectiva y llega la policía, en eso nos llevaron a la comandancia y nos pusieron la droga, yo trabajo para mantener mi familia, esa droga fue puesta, es todo.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, ese es el hecho que se le atribuyen a los imputados. Ahora bien, consta igualmente al folio cinco (05) del expediente, Acta de aseguramiento de fecha 06-05-2009, suscrito por los funcionarios policiales donde dejan constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, tal como se expresa en el acta Policial, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho ilícito que nos ocupa.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso “solicitaba la ciudadana Juez le conceda una medida cautelar menos gravosa a los imputados, tomando en consideración la pena a imponer y que en caso de una sentencia condenatoria por admisión de hechos la pena no sobrepasaría los 3 años, por lo que solicita la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas o un arresto domiciliario, todo tomando en consideración la presunción de inocencia y de afirmación de libertad, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa a su defendido, en aplicación a la reciente sentencia de la Sala Constitucional. Con respecto a dicha solicitud, considera quien aquí decide, que los delitos previstos en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el art. 9 de la ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, siendo que la sentencia aludida por la defensa, solo suspende la aplicación entre otros del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando por encima la aplicación de la Norma Constitucional referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran.

Consta igualmente al folio diez (10) del expediente inspección N° 9700-060-222, de fecha 07/05/2009, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja una cantidad de 22 envoltorios aproximadamente que arrojaron un peso bruto total de 49, gramos (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),

Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección existe perfecta armonía entre el peso bruto reseñado en el acta de inspección así como en el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos imputados a los ciudadanos MEYMI GREGORIO MARTINEZ y JOSÉ RAMÓN REVERTIZ ALVAREZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual de los imputados de autos los cuales presentan: Meimi Martínez expediente por la subdelegación Punto Fijo por el delito de Hurto y de fecha 12 de marzo del año 90 por la subdelegación Coro por el delito de Drogas y el ciudadano José Ramón Robertiz presenta expediente por el delito de lesiones por la subdelegación Coro, conforme al numeral 5° del mismo artículo y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Para rematar, se evidencia que el imputado tiene conducta predelictual, circunstancia que a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Tribunal conocer su comportamiento previo lo cual asiente aún más el peligro de fuga, pues, el imputado de autos estuvo procesado por la presunta participación en el mismo delito precalificado por el Ministerio Público de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el asunto Penal N° IP01-P-P-2005-5091 llevado por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, situación ésta que no fue negada en la sala de Audiencia por el ciudadano Imputado de marras.
Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MEYMI GREGORIO MARTINEZ y JOSÉ RAMÓN REVERTIZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando la conducta predelictual, la magnitud del daño causa.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido y en su exposición oral la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado de autos, fue aprehendido por la comisión policial por la presunta comisión del delito precalificado como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además es un delito permanente.

No cabe duda que esta circunstancia encuadra dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…,” es decir, dentro de lo que se denomina o se conoce como la quasi flagrancia. Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención del imputado se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal, pero siendo que el Ministerio solicita la aplicación del procedimiento Ordinario para seguir investigando, encontrándonos en la fase incipiente del proceso, de declara con lugar dicha solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados MEYMI GREGORIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad 10.614.466, fecha de nacimiento: 5/1/1966, domiciliado en el callejón Porvenir, Nº 45, barrio Cruz Verde, cerca de la bodega San Francisco, Coro, estado Falcón, hijo de Ana Rosa Martínez, de ocupación vendedor de hortalizas en la calle Colon con Churuguara, Coro, estado Falcón, y JOSÉ RAMÓN ROBERTIZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.703.905, fecha de nacimiento 10.703.905, hijo de José Ramón Robertiz y Petra María Álvarez, domiciliado en el barrio Curazaito, calle Progreso, casa 55, cerca de la funeraria. Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según as reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de la desaplicación del último aparte del articulo 31 de la Ley especial en la materia de drogas, en aplicación de la reciente sentencia de la Sala Constitucional, en la cual solicita la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que se observa que el Imputado de marras es reincidente en el delito que hoy nos ocupa, evidenciada la conducta predelictual del mismo, donde queda latente por la pena a imponer el peligro de fuga y de obstaculización, no se observó vicios que den lugar a tal declaratoria.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA

ASUNTO : IP01-P-2009-000886
RESOLUCION: PJ0042009000292