REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2001-000118



AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS



JUEZA PROFESIONAL: CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA DE SALA: CARISBEL BARRIENTOS

FISCAL AUXILIAR SEPTIMA: EYLIN RUIZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: CARLOS ANTONIO OLLARVES RIVERO.
DEFENSOR A PÚBLICA QUINTA: MARIA MACAHADO

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 20 de junio de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la Acusación Penal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de los Abogados PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, ADRIAN GELVES Y DANIEL MEDINA, COMISONADOS PARA ACTUAR en la FISCALIA SEPTIMA: DEL MINISTERIO PUBLICO, de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano: CARLOS ANTONIO RIVERO OLLARVES, venezolano, de 38 años de edad, soltera, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 12176178, nacido en Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 22-09-1970, residenciada en calle Sabana Larga, sector Las Malvinas, calle uno, casa de color verde, cerca del módulo policial, a los fines de que se admita dicha acusación, así como, los medios probatorios, se mantenga la medida de privación judicial de libertad y, se decrete la apertura a juicio oral y público, por la presunta del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 30 de Abril de 2009, se celebró la audiencia preliminar, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Público Quinta Abg. MARIA MACHADO, quien compareció bajo el principio de la Unidad de la Defensa.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado, el delito antes mencionado y narró los hechos de la siguiente manera: que en el día 17 de Febrero del año 2001, en horas de la mañana, una comisión integrada por los efectivos policiales CATALINO GUTIERREZ, RAMON GUAIDOT, JESSE RODRIGUEZ, AGUSTIN CARRASQUERO, ALEJANDRO GARCIA, NAHIR CHIRINOS, ANGEL RIOS Y EL AGENTE CANINO PASTOR ALEMAN(PERRO ANTIDROGAS) todos al mando del Sub. Inspector JUAN ROJAS, adscritos a la a la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y amparados con Orden de Allanamiento Nª 55, emanada del Juzgado Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar así mismo de testigos instrumentales de nombres RAMON ALFONSO MORA Y EDGAR JOSE PEREZ, plenamente identificados todos en autos, se procedió a darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, antes mencionada, en el lugar que ella indica. Una vez constituida la mencionada comisión se realizó el llamado a la puerta que da acceso a la vivienda que indica la orden de allanamiento y en razón de que no se permitió la entrada a los funcionarios componentes de la comisión se procedió a utilizar la fuerza publica y al tener acceso a la referida vivienda, se lograron entrevistar con un ciudadano quien dijo ser propietario y ocupante de la misma, se procedió al registro de la misma con el resultado que se especifica ampliamente en el acta policial que riela en el expediente contentivo de la causa y del cual se desprende:” en el primer cubículo que funge como dormitorio se encontró sobre un televisor…..(Ommissis)..un envoltorio pequeño de material sintético de color negro, anudado en su parte superior, contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente COCAINA, debajo de una cama matrimonial en este mismo cubículo, se encontró un polvo pequeño de material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente COCAINA….(Ommissis) ….Siguiendo el registro en el segundo cubículo que funge como sala se encontró debajo de un tobo color blanco, en el interior de una media de color negro….(Omissis) treinta y tres envoltorios pequeños de material sintético, contentivos en su interior, de un polvo blanco presumiblemente COCAINA, once envoltorios pequeños de material sintético, contentivos en su interior de un polvo blanco presumiblemente COCAINA, dos envoltorios .. Contentivos de un polvo blanco, ocho envoltorios pequeños de material….(Omissis). Contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente Cocaína…”; papel moneda equivalente a la cantidad de 41.490 Bs.(41 Bs. F) así mismo es de hacer notar que junto con la sustancia en referencia se logró incautar cantidad de utensilios utilizados habitualmente para las labores de colado de la droga, así como de elaboración para la distribución en porciones para la comercialización y posterior venta para el consumo de la droga denominada Cocaína, esto es tijeras, coladores, carretes de hilo, guantes quirúrgicos, dinero en efectivo, así como varias prendas cadenas relojes, etc. Luego de la incautación, fijación y respectivo cumplimiento a la cadena de custodia de los utensilios y sustancia incautada se procedió a imponer de los derechos que como imputado expresa la norma adjetiva penal al Ciudadano Imputado de marras, colocándolo a la orden de este despacho.
Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al imputado de autos por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado con la respectiva citación de expertos y testigos para el juicio oral y público y, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo.

Acto seguido se impuso al imputado CARLOS ANTONIO OLLARVES RIVERO, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, manifestó que no iba a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le cedió la palabra a su Abogada Defensora en este caso asistido durante la Audiencia Preliminar por la DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL ABG. MARIA MACHADO, quien ratificó su escrito de excepciones y manifestando que su defendido le ha manifestado que desea admitir los hechos, por lo que solicita al Tribunal verifique el cumplimiento de los requisitos de la acusación y en caso de que su defendido efectivamente admita los hechos, considera el mantenimiento de la medida de presentación en virtud de la calificación del delito sería la prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denominado Distribución Menor, el cual presenta como pena aplicable de 4 a 6 años, supuesto que al concatenarse con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 9 ejusdem, permitirían el mantenimiento de una medida menos gravosa de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho que su defendido se ha mantenido sujeto al proceso, es todo.-


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado CARLOS ANTONIO OLLARVES RIVERO, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo y, por cuanto de los hechos narrados, los cuales indican que, a los fines de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, encuadran dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Juzgadora admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, como quedara establecido en el escrito acusatorio. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de:

1) SUB- INSPECTOR JUAN ROJAS, adscrito a la Policía del Estado Falcón. Tal fuente de prueba, servirá para demostrar el ocultamiento de la sustancia, con fines de distribución de sustancia por parte del imputado y la actuación de los funcionarios.
2) SARGENTO TECNICO CATALINO GUTIERREZ, adscrito a la Policía del Estado Falcón Tal fuente de prueba, servirá para demostrar el ocultamiento de la sustancia, con fines de distribución de sustancia por parte del imputado y la actuación de los funcionarios.
3) CABO SEGUNDO JESSE RODRIGUEZ, adscrito a la Policía del Estado Falcón Tal fuente de prueba, servirá para demostrar el ocultamiento de la sustancia, con fines de distribución por parte del imputado, ya que el mismo es funcionario aprehensor y describirá la actuación policial de los funcionarios.
4) DISTINGUIDO AGUSTIN CARARASQUERO adscrito a la Policía del Estado Falcón Tal fuente de prueba, servirá para demostrar el ocultamiento de la sustancia, con fines de distribución por parte del imputado, ya que el mismo es funcionario aprehensor y describirá la actuación policial de los funcionarios.
5) AGENTE ALEJANDRO GARCIA. adscrito a la Policía del Estado Falcón Tal fuente de prueba, servirá para demostrar el ocultamiento de la sustancia, con fines de distribución por parte del imputado, ya que el mismo es funcionario aprehensor y describirá la actuación policial de los funcionarios.
6) AGENTE NAHIR CHIRINOS adscrito a la Policía del Estado Falcón Tal fuente de prueba, servirá para demostrar el ocultamiento de la sustancia, con fines de distribución por parte del imputado, ya que el mismo es funcionario aprehensor y describirá la actuación policial de los funcionarios.
7) CABO SEGUNDO WILMER GARCIA adscrito a la Policía del Estado Falcón Tal fuente de prueba, servirá para demostrar el ocultamiento de la sustancia, con fines de distribución por parte del imputado, ya que el mismo es funcionario aprehensor y describirá la actuación policial de los funcionarios
8) EXPERTA RAINELDA FUENMAYOR Y WILLIAMS ROBLES adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó EXPERTICIA QUIMICO BOTÁNICO N° 534 de fecha 25 de junio de 2002, emanado del Departamento de Toxicología de la delegación del Zulia del C.I.C.P.C, practicada a la sustancia ilícita incautada de 56 porciones de polvo de color blanco, contenidos cada uno envoltorios tipo cebollita de material sintético de los cuales 36 de color blanco, 10 de color negro y 10 de color rojo, con un peso total de 14,3 gramos, la cual arrojó conclusión: (CLORHIDRATO DE COCAINA)
9) RAMON ALFONZO MORA, C.I.07.526.604, testigos de los hechos, a través de su testimonio dejara constancia de la actuación policial, así como de la característica de la evidencia incautada al imputado
10) EDGAR JOSE PEREZ, C.I.10.477.760, testigos de los hechos, a través de su testimonio dejara constancia de la actuación policial, así como de la característica de la evidencia incautada al imputado.

Se admiten como pruebas documentales:

1) EXPERTICIA QUIMICO BOTÁNICA N° 534 de fecha 25 de junio de 2008, emanada del departamento de Toxicología de la delegación del Zulia del C.I.C.P.C, suscrito por los expertos Williams Robles y RAINELDA Fuenmayor practicada a la sustancia ilícita incautada de de 56 porciones de polvo de color blanco, contenidos cada uno envoltorios tipo cebollita de material sintético de los cuales 36 de color blanco, 10 de color negro y 10 de color rojo, con un peso total de 14,3 gramos, la cual arrojó conclusión: (CLORHIDRATO DE COCAINA)

De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida Parcialmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN dando como sumatoria DIEZ (10) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de CINCO (05) años de prisión. Luego tomando en cuenta el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que sólo se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuanto su límite máximo no excede de ocho años, se le rebaja la mitad, quedando en definitiva por pena por cumplir, DOS (02) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exime al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.

QUINTO: Se mantiene la medida cautelar Sustitutiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO:.Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado CARLOS ANTONIO OLLARVES RIVERO, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, con un cambio en la calificación jurídica provisional, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al imputado de autos, se encuadran dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impuesto el acusado de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: CARLOS ANTONIO RIVERO OLLARVES, venezolano, de 38 años de edad, soltera, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 12176178, nacido en Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 22-09-1970, residenciada en calle Sabana Larga, sector Las Malvinas, calle uno, casa de color verde, cerca del módulo policial, por la comisión delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la incineración de la Sustancia Incautada en la presente causa. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARISBEL BARRIENTOS

RESOLUCIÓN N° PJ0042009000296.-
ASUNTO: IJ01-P-2001-000118