REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2009-000845

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

Por cuanto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por ante este Tribunal a los ciudadanos NELSON TALAVERA y FELIX MEDINA, y solicitó se le decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al primero de ellos y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al segundo de los prenombrados, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, titular de la cedula de identidad, 25.925.203, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Albañil, de 28 años de edad, domiciliado La cañada calle primera numero de casa 23 de color sin frisar, al lado de una gallera, hijo de Flor Maria Talavera y Cruz Maria Torin, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

2.- FELIX MEDINA, de cedula de identidad Nº 14.655.953, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado Zumurucuare calle Páez al Final, casa sin numero, de color verde Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 03 de mayo de del 2009, encontrándose de guardia este Tribunal, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos NELSON TALAVERA y FELIX MEDINA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitó se le decretara medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al primero de ellos por encontrarse solicitado con Orden de Aprehensión Nº 292007, librada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al segundo de los prenombrados.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de mayo del 2009, a las 10:00 de la noche, aproximadamente, funcionarios de las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad en la unidad radio patrullera Nº P-239, y en momentos en que se desplazaban por la calle Páez del sector Zumurucuare logaron avistar a dos ciudadanos el primero de mediana estatura, de tez morena, contextura fuerte quien vestía para el momento bermuda de color azul sin franela, y el segundo mediana estatura, de tez blanca, contextura fuerte quien vestía para el momento un mono deportivo de color blanco con rayas azule, sin franela, quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron una actitud nerviosa y esquiva, procediendo a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, no acatando la mismo optando una actitud agresiva, procediendo a utilizar la fuerza publica lanzándolos al pavimento y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, a efectuarle un registro corporal, dejándose constancia que debido a la hora no se pudo constatar testigo alguno, ya que las personas que se encontraban a los alrededores del lugar eran familias de los detenidos y arremetieron en contra de la comisión policial, logrando localizarle al primero de los descritos a la altura del cinto un (01) facsímile, tipo pistola de material sintético de color negro, en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba para el momento se le localizo y colecto, un (01) envoltorio de regular tamaño e material mineral contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con olor fuerte y penetrante a la de una plante estupefaciente, una (01) caja pequeña de papel vegetal de color amarillo con una inscripción que se lee el SOL, contentiva de treinta y dos envoltorios descritos de la siguiente manera : doce (12) envoltorios de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro anudado en su único extremo con hilo d coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, veinte (20) envoltorios de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde anudado en su único extremo con hilo d coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, al segundo de ellos se le localizo y colecto a la altura del cinto un (01) facsímile, tipo pistola de material sintético de color gris, vista y colectada tal evidencia se procede con la aprehensión definitiva de los referidos ciudadanos de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Conforme a lo preceptuado en el artículo 254 de la norma adjetiva penal se exponen a continuación mediante decisión debidamente motivada y se explanan los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron al decreto de privación de libertad dictado en fecha 03 de Mayo de 2009, según solicitud fiscal y en especial atención a la controversia de todas las partes en contra del imputado de autos, conforme a lo preceptuado en los artículo 250, 251 y 252 de la citada norma.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado: NELSON TALAVERA Y FELIX MEDINA
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, ; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta Policial suscrita por el funcionario INSPECTOR. RIVERO LUIS, Distinguido adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde señala las circunstancias en que se produjo la aprehensión del los imputado, esto es, que en fecha 01 de mayo del 2009, (…) logaron avistar a dos ciudadanos el primero de mediana estatura, de tez morena, contextura fuerte quien vestía para el momento bermuda de color azul sin franela, y el segundo mediana estatura, de tez blanca, contextura fuerte quien vestía para el momento un mono deportivo de color blanco con rayas azule, sin frénela, quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron una actitud nerviosa y esquiva, procediendo a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, no acatando la mismo optando una actitud agresiva, procediendo a utilizar la fuerza publica lanzándolos al pavimento y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, a efectuarle un registro corporal, con contándose con testigo alguno ya que las personas que se encontraban a los alrededores del lugar eran familias de los detenidos y arremetieron en contra de la comisión policial, logrando localizarle al primero de los descritos a la altura del cinto un (01) facsímile, tipo pistola de material sintético de color negro, en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba para el momento se le localizo y colecto, un (01) envoltorio de regular tamaño e material mineral contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con olor fuerte y penetrante a la de una plante estupefaciente, una (01) caja pequeña de papel vegetal de color amarillo con una inscripción que se lee el SOL, contentiva de treinta y dos envoltorios descritos de la siguiente manera : doce (12) envoltorios de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro anudado en su único extremo con hilo d coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, veinte (20) envoltorios de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde anudado en su único extremo con hilo d coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, al segundo se le localizo y colecto a la altura del cinto un (01) facsímile, tipo pistola de material sintético de color gris (…) identificándoles como NELSON TALAVERA y FELIX MEDINA. Dichos imputados fueron puestos a la orden del Ministerio Público.-

.- Acta de derechos de imputados, la cual riela a los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa.-
.- Acta de Aseguramiento de fecha 01 de mayo de 2009, en la cual funcionarios de las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de la sustancia incautada, así como el peso y características de las mismas.
.- Registro de Custodia de evidencia Física, de fecha 01-05-2009, el cual se encuentra inserto en los folios 9 y 10, suscrita por los funcionarios de las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón.
Acta de inspección Nº 9700-060-219, de fecha 02-05-2009, realizada por el laboratorio de toxicología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y suscrito por la T.S.U DETECTIVE SILED ROJAS, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja una cantidad de 32 envoltorios aproximadamente que arrojaron un peso bruto de 24,3, gramos (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados.
Así mismo, estos elementos de convicción se estima que los imputados de autos ciudadanos NELSON TALAVERA y FELIX MEDINA, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 tercer aparte e la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención preventiva de los imputados antes identificados, la colección de las evidencias de interés criminalisticos, así como la sustancia ilícita, todo ello se refleja del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; Acta Policial que consideró el Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección y el acta de aseguramiento, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, en la calle Páez del sector Zumurucuare, donde se logro la detención de los ciudadanos en referencia y la sustancia ilícita que incautada, según consta en la inspección técnica practicada por el Cuerpo de Seguridad, y la misma le fue colectada al ciudadano: NELSON TALAVERA, la cantidad de un peso bruto total de Veinticuatro coma tres gramos (24,3 grs.).

Es evidente entonces que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Distribuidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, está relacionado con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización, pero con respecto al ciudadano FELIX MANUEL MEDINA, observa ésta Juzgadora, que le fue incautado un (01) facsímile, tipo pistola de material sintético de color negro, considera quien aquí decide, que es procedente declarar con lugar lo solicitado por el representante fiscal en relación a la imposición de medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad con respecto a este Imputado de marras de conformidad a lo establecido en el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…


En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA Y FELIX MANUEL MEDINA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, Tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho que a través del Sistema Juris 2000, se evidencia que el mismo presenta conducta predelictual y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: FELIX MANUEL MEDINA.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido y en su exposición oral la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado de autos, fueron aprehendidos por la comisión policial por la presunta comisión del delito precalificado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además es un delito permanente.
No cabe duda que esta circunstancia encuadra dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…,” es decir, dentro de lo que se denomina o se conoce como la cuasi flagrancia.
Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención de los imputados se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal, pero siendo que el Ministerio solicita la aplicación del procedimiento Ordinario para seguir investigando, encontrándonos en la fase incipiente del proceso, de declara con lugar dicha solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, titular de la cedula de identidad, 25.925.203, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Albañil, de 28 años de edad, domiciliado La cañada calle primera numero de casa 23 de color sin frisar, al lado de una gallera Estado Falcón, hijo de Flor Maria Talavera y Cruz Maria Torin, Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, al ciudadano FELIX MANUEL MEDINA, venezolano, de 31 años de edad, de cedula de identidad Nº 14.655.953, profesión u oficio Obrero, domiciliado Zumurucuare calle Páez al Final, casa sin numero, de color verde; consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante éste Despacho Judicial; tales medidas, tanto la Privación como Imposición de Medidas Cautelares, se otorgan por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
Se DERETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según as reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE CUARTA DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO
LA SECRETARIA,
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000845
RESOLUCIÓN N° PJ0042009000299