REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000116


AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 11 de Mayo de 2009, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.), hora y fecha fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado DELFIN MARCHA en ocasión a la Acusación interpuesta en fecha 16 de Febrero de 2009, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, nacido en fecha 28-06-1980, 28 años de edad, casado, ocupación obrero, cédula de identidad: 16.830.734, domiciliado en Sector Zumurucuare, calle principal, casa s/n, sin frisar, cercas del taller de herrería Goyo, Coro, estado Falcón, comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES de conformidad al artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado el delito antes mencionado y señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del Acta Policial de fecha 16 de Enero de 2009, los funcionarios actuantes S/A TERAN LORENZO ANTONIO, SM/2 FERNANDEZ JOSE DOMINGO, S/1 CONTRERAS TREJO YELSIS Y S/2 RIVAS ORTIZ CARLOS, efectivos adscritos a la unidad de Seguridad Especial de la Coordinación de seguridad ciudadana Falcón, del comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes aproximadamente a las 03.30 de la tarde se encontraban realizando patrullaje por el barrio San José, específicamente por la calle 6 con avenida principal del referido sector, donde observan a un ciudadano con actitud sospechosa el cual tenía en sus manos un envase plástico (VASO) de color azul, quien al percatarse de la presencia de la comisión militar optó por salir corriendo logrando introducirse en una vivienda el cual tenía el frente cercado con bloques y rodapié de color rojo, de inmediato amparados en el artículo 210 del COPP y con presencia de testigos, los ciudadanos: Vásquez Gustavo José, C.I.V: 3.393.806, Tombo Ernesto Duvan, C.I.V: 13.417.259 y Abreu Lara José Luis, C.I: V: 19.616.250, ingresan ala vivienda logrando la detención del ciudadano que se dio a la fuga, una vez detenido se procedió a realizarse una revisión corporal amparados en el art. 205 del COPP e igualmente proceden a revisar el interior de la casa logrando incautar en el interior de la primera habitación sobre un escaparate un envase plástico (VASO) de color azul el cual tenía en su interior cincuenta y un (51) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, posteriormente en el interior de un escaparate logran incautar dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionados en un material sintético transparente parecidos a una pelota de béisbol, igualmente se incautó en un (01) envoltorio de regular tamaña confeccionado en un material sintético transparente el cual tenía en su interior veinticuatro (24) envoltorios confeccionados en un material sintético transparente, contentivos de un polvo blanco de fuerte olor penetrante presuntamente de la droga denominada COCAINA, también incautan dos (02) cajas de balas calibre 9mm. Para un total de cincuenta (50) cartuchos, un teléfono celular marca ZTE de color plateado con gris, serial C332 con su respectiva batería, luego en la parte posterior de la vivienda (El patio) se logró incautar un vehiculo tipo moto… quedando identificado como José Gregorio chirino, a quien se le practicó aprehensión, siendo trasladado hasta la sede del Comando de Seguridad Ciudadana de Coro, de la Guardia Nacional Bolivariana con la presunta droga incautada y demás evidencias, procediéndose inmediatamente a pesar los envoltorios de presunta sustancia ilícita, lo cual arrojó un peso bruto aproximado de 260 gramos, la cual al ser analizada químicamente, resultaron ser, todas las muestras, droga de la denominada COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTO TREINTA Y SEIS GRAMOS CON CINCUENTA MILIGRAMOS (236,50 grs..) omissis…
Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordene el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado en plena audiencia, acuso por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, subsanando la acusación en cuanto a lo expuesto en la solicitud de enjuiciamiento, por cuanto el delito se califica y acusa únicamente de conformidad al artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este un error material, tal y como se desprende de la misma acusación, por lo que no expone que subsana por evidenciarse que es un error material y solicitó la apertura a Juicio Oral y Publico. Por ultimo solicitó la incautación de los siguientes bienes: un teléfono celular marca ZTE, color plateado y negro modelo C332, serial 32128674446 y de la cantidad de 50 cartuchos calibre 9 milímetros marca CAVIN identificados en autos, ambos objetos incautados en el procedimiento que dio origen al presente asunto, se solicitó su adjudicación a la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA).
Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el artículo 131 del COPP, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en contra de su persona, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos que puedas ser utilizados en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se les informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado haber entendido la imputación hecha en contra de sus persona, manifestando que NO quería declarar. En tal sentido pasa a identificarse como, JOSE GREGORIO CHIRINOS, nacido en fecha 28-06-1980, 28 años de edad, casado, ocupación obrero, cédula de identidad: 16.830.734, domiciliado en Sector Zumurucuare, calle principal, casa s/n, sin frisar, cercas del taller de herrería Goyo, Coro, estado Falcón. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abogada Isabel Monsalve quien señalo: “quien ratifica el escrito de descargo presentado y en conversaciones sostenidas con sus defendidos solicita que se les imponga de las alternativas de prosecución del proceso por cuanto el mismo manifiesta querer Admitir Hechos., es todo”.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de la Defensora Pública, considera quien aquí decide que efectivamente la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en este punto con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al Ciudadano: JOSE GREGORIO CHIRINOS.

En tal sentido, esta Juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional, y en tal sentido, acoge este Tribunal la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público. Por tal razón se mantiene la calificación jurídica por el delito de: TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES de conformidad al artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas, de la siguiente manera:

Se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos:

1.- Funcionaria Experta detective SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalistica, laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración, por cuanto fue la experta que realizó el Acta de Inspección y la Experticia Botánica a la Sustancia Incautada al hoy imputado.

2.- Expertos Agentes ERICK SANGRONIS Y JORGE NAVEDA adscritos al Departamento de Criminalistica, laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración, por cuanto fueron los expertos que realizaron la Inspección Nº 81 de fecha 17 de Enero de 2009, al sitio del suceso y Reconocimiento Legal Nª 9700-060-10 de fecha 17 de enero de 2009 a los demás objetos de interés criminalistico incautados durante el procedimiento.
3.- TAMBO ERNESTO DUVAN, titular de la cedula de identidad Nº v-13.417.259, en su condición de testigo presencial ya que estuvo presente al momento de realizar los funcionarios el Procedimiento en el cual se incautara las sustancias ilícitas pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias así como de la identidad de los detenidos en la misma.

4.- VASQUEZ GUSTAVO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº v-3.393.809, en su condición de testigo presencial ya que estuvo presente al momento de realizar los funcionarios el Procedimiento en el cual se incautara las sustancias ilícitas pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias así como de la identidad de los detenidos en la misma.

5.- ABREU LARA JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº v-19.616.250, en su condición de testigo presencial ya que estuvo presente al momento de realizar los funcionarios el Procedimiento en el cual se incautara las sustancias ilícitas pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias así como de la identidad de los detenidos en la misma.
6.- Funcionario s/a Terán Lorenzo Antonio, s/m2 Fernández José Domingo, S/1 Contreras Trejo Yelsis y S/2 RIVAS ORTIZ CARLOS, adscritos a la Unidad Especial, Comando Coro; del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nª 4 de la Guardia Nacional por ser licita, útil, pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, en el cual se incautara las sustancias ilícitas pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias así como de la identidad del detenido en la misma.


Se admiten como PRUEBAS DOCUMENTALES:


1.- Acta de Inspección N° 9700-060-028 de fecha 17 de Enero de 2009 suscrita por la experto, Detective SILED ROJAS, adscrita al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. y el funcionario sargento ayudante LORENZO ANTONIO TERAN adscrito al a la Guardia Nacional Bolivariana.


2.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 028 de fecha 17-01-2009, suscrita por LA Experta Detective SILED ROJAS, adscrita al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se concluye que las muestras analizadas se trata de una sustancia cuyo componente es COCAINA CLORHIDRATO.
3.- Acta de Inspección al sitio del Suceso N° 81 de fecha 17 de Enero de 2009 suscrita por los funcionarios Agentes ERICK SANGRONIS Y JORGE NAVEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-10 de fecha 17 de Enero de 2009, suscrita por el funcionario Agente ERICK SANGRONIS adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se admiten TODAS las pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el acusado supra citado y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-

Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa pública Cuarta de la siguiente forma:
1) KELVIN PERDOMO,
2) TULIO VILLALOBOS
Se admiten por considerar que las mismas son legales, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias quienes tienen conocimiento de los hechos y del comportamiento del acusado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta, por las razones antes señaladas. Y así se decide.-


DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el ciudadano mencionado que SÍ admitían los hechos imputados.

En ocasión a la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en mención, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Diez (10) años de prisión y en su limite inferior es de ocho (08) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de nueve (09) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente:
“.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” (énfasis añadido).
Y en el caso que nos ocupa la pena prevista en el encabezamiento del artículo 31 de la ley especial que rige la materia, prevé una pena que en su limite máximo no excede de Diez años de prisión, lo que quiere decir, que el delito cuya comisión se atribuye al acusado, se configura dentro de los parámetros previstos en el primer aparte del artículo 376 y no dentro de los supuestos establecidos en el segundo y tercer aparte del COPP, razón por la cual se le rebaja al total impuesto un tercio de la pena, es decir, Un (01) año y hecho el respectivo cómputo, la pena que debe aplicarse es de Ocho (08) años de Prisión. Y así se decide.-
Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la misma se encuentre definitivamente firme. Y así se decide.-
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto en el presente proceso el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS la condición de Penado. Y así se decide.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que en ocasión a la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que constatado el escrito acusatorio penal fue interpuesto por el representante fiscal, es decir, por el funcionario facultado por la ley para ello como titular de la acción penal. Del mismo modo, se constata que dicho escrito, el mismo reúne todos los requisitos previsto en el artículo 326 del texto procedimiental, como son, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, indicando los datos filiatorios del imputado y de su Defensora. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, donde se describen los hechos imputados al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, referidos al Acta Policial de fecha 16 de enero de 2009, Acta de entrevista de TAMBO ERNESTO DUVAN, VASQUEZ GUSTAVO JOSE Y ABREU LARA JOSE LUIS, Planilla de Control de evidencias y de cadena de custodia de 16-01-2009, Acta de aseguramiento de fecha 16 de Enero de 2009, Acta de Inspección N° 9700-060-028 de fecha 17 de enero de 2009, Experticia Químico Botánica N° 028 de fecha 17-01-2009 y. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, sobre la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como, la cantidad de la sustancia ilícita. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, donde se describen cada uno de ellos y el fundamento de la necesidad, pertinencia e ilicitud de los mismos y por último, 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, como se desprende en la parte in fine de la causa. Por tal motivo, estima esta Juzgadora que no se causó indefensión al imputado de autos como lo alega la Defensa Pública, por cuanto el imputado durante el proceso estuvo representado por un Defensor desde la fase de investigación, fueron notificados para la audiencia preliminar conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa interpuso su escrito de descargo dentro del lapso de ley en ocasión a la interposición de la acusación penal. Por otra parte en relación a la cadena de custodia, la misma se encuentra suscrita por los funcionarios policiales que entregó y recibió la evidencia, correspondiendo a un pronunciamiento de fondo la actuación de cada uno de ellos, y una vez en la audiencia preliminar este Tribunal conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al texto adjetivo penal, lo impuso de sus Derechos Constitucionales y procesales, estimando que el acto conclusivo interpuesto, que en el presente caso, se trató de una acusación penal contra el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, reúne los requisitos de ley para ser admitido, motivos suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta y sin lugar la declaratoria de nulidad y sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo (a) de Ministerio Público Abg. Delfín Marchan en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, a quien se les atribuye la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público descritas anteriormente. Se admite sólo las pruebas documentales igualmente descritas al efecto. TERCERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta en el articulo 28 numeral 4º literal i, y sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentadas por la defensa y Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensora pública. CUARTO: Se impuso al acusado supra citado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando JOSE GREGORIO CHIRINOS acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena mantener la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa contra el ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Admitidos como fueron los hechos realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, a quien se le atribuye la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano SEPTIMO: SE CONDENA de conformidad con el precitado dispositivo legal a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exime al pago de Costas Procesales. OCTAVO: Se acuerda la adjudicación de los bienes incautados en el. Procedimiento e identificados en autos a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A). NOVENO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución que corresponda.

ABG CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIA DE SALA
ASUNTO : IP01-P-2009-000116