REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO : IP01-P-2009-000889

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. Julio Vivas, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano: JORGE RAFAEL MELENDEZ, cédula de identidad 19.007.425, nacido en fecha 6/10/1983, TRABAJA EN LA BLOQUERA EN LA URBANIZACIÓN Castulo Mármol Ferrer, domiciliado en el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, calle principal, en la esquina, cerca de una bodega, 0424-6413047. Coro, estado Falcón, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Evanglir González. Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para el día 08 de Mayo de 2009 a las 03: 40 horas de la tarde.

Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Julio Vivas quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de protección prevista en el numeral 5º del artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Evanglir González. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que SI deseaba declarar Se identificó como JORGE RAFAEL MELENDEZ, cédula de identidad 19.007.425, nacido en fecha 6/10/1983, TRABAJA EN LA BLOQUERA EN LA URBANIZACIÓN Castulo Mármol Ferrer, domiciliado en el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, calle principal, en la esquina, cerca de una bodega, 0424-6413047. Coro, estado Falcón, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que solicita la libertad plena de su defendido por cuanto no existe la violencia física denunciada por la defensa, razón por la cual la defensa considera que las medidas cautelares solicitadas por el fiscal son desproporcionadas ante los hechos denunciados”.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Narra el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, que según se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que en fecha 06 de Mayo de 2009, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 01 de la Policía del Estado Falcón aprehendieron al ciudadano imputado JORGE RAFAEL MELENDEZ, en horas de la mañana, por cuanto el mismo había agredido verbalmente y físicamente a su pareja la ciudadana Evanglir Roxana González (victima) con la mano, además de amenazarla con matarla.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico, es decir, Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana: Evanglir González.

El artículo 39 en su primera parte establece textualmente lo siguiente:

“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

El artículo 41 en su primera parte establece textualmente lo siguiente:

“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”.

De igual forma consagra el artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia estas serán:

Omissis. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.



ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta de entrevista y Denuncia común interpuesta por la ciudadana: Evanglir Roxana González Lanza, en fecha 06 de mayo de 2009, en la cual señala a su pareja ciudadano JORGE RAFAEL MELENDEZ, como la persona que la había agredido físicamente en horas de la mañana, además de amenazarla con matarla.
2) Acta Policial de fecha 06 de Mayo de 2009, mediante la cual los funcionarios Distinguido Júnior Rosillo, Distinguido Wurner García y, adscritos a la Zona Policial Nro. 01 de la Policía del Estado Falcón, donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano: JORGE RAFAEL MELENDEZ.
3) Informe de Experticia Medico Legal suscrita por el experto IV medico Dr. EMILIO RAMON MEDINA, adscrito a la medicatura Forense del C.I.C.P.C” de esta Ciudad, (folio 19) quien hace constar que en fecha 06 de Mayo de 2009 se practicó examen Medico- Legal, a la ciudadana Evanglir Roxana González Lanza, quien para el momento del examen físico; sin Lesiones ni huellas traumáticas mensurables.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana. Evanglir Roxana González Lanza, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano: JORGE RAFAEL MELENDEZ de la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3º, consistente en la presentación cada treinta (30) días y la medida de protección prevista en el articulo 87 numeral 5º de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de agredir física, moral y/o psicológicamente a la victima . Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Segundo: Impone al ciudadano: JORGE RAFAEL MELENDEZ, arriba bien identificado en el articulo 256 ordinal 3º, consistente en la presentación cada treinta (30) días y la medida de protección prevista en el articulo 87 numeral 5º de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de agredir física, moral y/o psicológicamente a la victima Tercero: Se acuerda el procedimiento Ordinario prevista en la precitada ley y Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

La Juez Cuarto de Control,
Abg. Cecilia Perozo

La Secretaria de Sala,
Abg. Carisbel Barrientos.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste

La Secretaria
ASUNTO: IP01-P-2009-000889
RESOLUCION: PJOO42000301