REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000913
ASUNTO : IP01-P-2009-000913


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida el día Jueves 14 de mayo de 2009, dictada en contra del imputado: WILMER ANTONIO GARCIA GONZALEZ, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

WILMER ANTONIO GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 16729149, domiciliado en la avenida Rómulo Gallegos, calle Iturbe cerca, de Pastelitos Maracaibo, casa con portón rojo, casa perteneciente al ciudadano Rubén Oquendo (tío), nacido en fecha 10/08/1979, soltero, de ocupación: ayudante de Latonería. Natural de Maracaibo, Barrio Sobre La misma Tierra, Calle 107, Casa Nº 52-03. Maracaibo, Estado Falcón, hijo de Maritza González y Jairo García.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al Imputado WILMER ANTONIO GARCIA GONZALEZ, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 12 de mayo de 2009.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión policial integrada por funcionarios de la Dirección de Operaciones de la Policía del estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por los efectivos Sub- Inspector Rodríguez Ruben, Distinguido Jacinto Sira y Distinguido Víctor Castillo quienes suscriben el acta policial corriente a los folios 4 y 5 del presente Asunto Penal. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la Avenida Independencia, específicamente frente a la Empresa publica HIDROFALCON, en sentido Oeste-Este, donde lograron avistar un vehiculo maraca Chevrolet, modelo Optra, color blanco, portando en el vidrio delantero una etiqueta que se lee taxi, debido a la seguridad que nos encontrábamos prestando a la ciudadanía le ordeno al conductor que reduzca la velocidad, este acata esta orden y al bajar el vidrio me percato que se encontraba en compaña de una persona de tez morena quien al ver la comisión policial tiende a ponerse nervioso, haciendo un giro brusco con la cabeza hacia donde nos encontrábamos, motivo por el cual le doy la voz de alto al conductor del vehiculo y ya identificados con nuestros uniformes le ordenamos que aparcara el vehiculo en la parte derecha de la vía, de conformidad con el articulo 117 del Copp, acatando la misma , solicitándole que descendieran del mencionado vehiculo Automotor, cuyos ocupantes tienen las siguientes características: El primero de los ciudadanos quien fungía como conductor es de tez morena, de estatura alta y contextura fuerte, quien vestía para el momento pantalón blue jeans y camisa de color azul, el segundo de los ciudadanos quien funge como acompañante de tez morena, mediana estatura, contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón blue jeans, y suéter de color roja con rayas blancas y este a su vez sostenía entre su mano derecha un bolso de tela de color azul, procediendo a comisionar al Distinguido Jacinto Sira, para que amparado bajo el articulo 205 del Copp, le realizara u7n registro corporal a los ciudadanos, lográndole localizar y colectar al segundo de los descritos de acuerdo a lo que establece el articulo 31 y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en el interior del bolso que sostenía entre su mano derecha para el momento envuelto con una franela de color gris de color blanco y rojo, Un (01) empaque tipo panela en forma rectangular, envuelta con cinta adhesiva de color azul y transparente, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una planta estupefaciente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, presumiblemente MARIHUANA, en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento se localizó y colectó la cantidad de cien bolívares fuertes de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional, desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares fuertes, dos(02) billetes de veinte(20) bolívares fuertes y un(01) billete de diez(10) bolívares fuertes, un (01) teléfono celular marca Nokia, código 0535710JN118RE, modelo:1112, con su respectiva batería y su respectivo chick al igual que amparado en el articulo 207 del Copp el Distinguido Jacinto Sira, le realizó una Inspección al Vehiculo, no localizándole, ni colectándole ningún tipo de Sustancia, ni objetos de Interés Criminalisticos, vista y colectadas las evidencias se procede a la aprehensión del ciudadano Wilmer Antonio García González de la de inmediato fueron trasladados hasta la sede del comando de la Policía del Municipio Miranda de Coro, estado Falcón (…).

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación del sujeto quedando individualizado como WILMER ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ

Así mismo se le impuso al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo querer declarar y expresando de seguidas:
“ si tenía eso, por cuanto tuve una deuda con un goajiro, que me dijo que me iba a matar a mi y a mis hijos, si no pagaba la deuda, entonces me obligo a hacerle varios favores de llevar esos paquetes, yo fui con los policías al sitio a entregar la droga y la moto no estaba, había un muchacho que salio corriendo y los policías no lo pudieron agarrar, allí me dijeron que al llegar al Internado me iban a dar duro, que me iban a matar por sapo, porque los familiares del que me iba a recibir el paquete están presos en el Internaos Judicial y la Comunidad Penitenciaria, ellos viven en el barrio José Gregorio y en la Comandancia llamaron a los presos y me dijeron que me iban a matar, yo se donde llega él aquí y puedo colaborar. , es todo”.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, ese es el hecho que se le atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio cinco (07) del expediente, Acta de aseguramiento de fecha 12-05-2009, suscrito por los funcionarios policiales donde dejan constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, tal como se expresa en el acta Policial, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho ilícito que nos ocupa.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso “dada la exposición espontánea de su defendido, solicita que en caso de no acordar una medida menos gravosa y el Tribunal considere con lugar la solicitud fiscal, en resguardo a la vida del ciudadano Wilmer García, se estime como sitio de reclusión La Comandancia de la Policía del estado Falcón. . Es todo.
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa a su defendido, en aplicación a la reciente sentencia de la Sala Constitucional. Con respecto a dicha solicitud, considera quien aquí decide, que los delitos previstos en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el art. 9 de la ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, siendo que la sentencia aludida por la defensa, solo suspende la aplicación entre otros del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando por encima la aplicación de la Norma Constitucional referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran.

Consta igualmente al folio doce (12) del expediente inspección N° 9700-060-233, de fecha 13/05/2009, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja una cantidad de Un (01) envoltorio tipo panela que arrojaron un peso bruto total de 861,55, gramos (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),

Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección existe perfecta armonía entre el peso bruto reseñado en el acta de inspección así como en el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos imputados al Ciudadano WILMER ANTONIO GARCIA GONZALEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al numeral 5° del mismo artículo y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILMER ANTONIO GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando, la magnitud del daño causa.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido y en su exposición oral la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado de autos, fue aprehendido por la comisión policial por la presunta comisión del delito precalificado como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además es un delito permanente.

No cabe duda que esta circunstancia encuadra dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…,” es decir, dentro de lo que se denomina o se conoce como la quasi flagrancia. Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención del imputado se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal, pero siendo que el Ministerio solicita la aplicación del procedimiento Ordinario para seguir investigando, encontrándonos en la fase incipiente del proceso, de declara con lugar dicha solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado WILMER ANTONIO GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 16729149, domiciliado en la avenida Rómulo Gallegos, calle Iturbe cerca, de Pastelitos Maracaibo, casa con portón rojo, casa perteneciente al ciudadano Rubén Oquendo (tío), nacido en fecha 10/08/1979, soltero, de ocupación: ayudante de Latonería. Natural de Maracaibo, Barrio Sobre La misma Tierra, Calle 107, Casa Nº 52-03. Maracaibo, Estado Falcón, hijo de Maritza González y Jairo García., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilicito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según as reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de la desaplicación del último aparte del articulo 31 de la Ley especial en la materia de drogas, en aplicación de la reciente sentencia de la Sala Constitucional, en la cual solicita la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que se observa que el Imputado de marras es reincidente en el delito que hoy nos ocupa, evidenciada la conducta predelictual del mismo, donde queda latente por la pena a imponer el peligro de fuga y de obstaculización, no se observó vicios que den lugar a tal declaratoria, declarándose con lugar la solicitud de la defensa, en aras de garantizar el derecho a la vida del imputado y en virtud de las declaraciones por el aportada; el centro de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón.
Se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Publico en relación a la incautación del dinero incautado en el procedimiento de conformidad al artículo 63 de la Ley Especial.
Librese la correspondiente boleta de privativa de libertad del imputado
Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2009-000913
RESOLUCION: PJ0042009000303