REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000638
ASUNTO : IP01-P-2009-000638


JUEZA PROFESIONAL: Abg. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA DE SALA: Abg. CARISBEL BARRIENTOS
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EYLIN RUIZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: Abg. GREGORIO CARRASQUERO
IMPUTADO: YUSMERY DEL CARMEN CHIRINOS PAREDES
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 ordinal 5º ejusdem y Trafico de Armas establecido en el articulo 9º de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano.


Sentencia Interlocutoria que decide cambio del sitio de reclusión de forma provisional.


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de ley a la solicitud interpuesta en fecha 12 de Mayo del presente año, por el ciudadano: Abg. GREGORIO CARRASQUERO como abogado representante de la ciudadana: YUSMERY DEL CARMEN CHIRINOS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad No. 18.607.440, de 19 años de edad, nacida en fecha 04-08-89, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, natural y residenciado en Coro, Urb. Independencia, segunda etapa, vereda 07 casa Nº 25 del Estado Falcón, hija de Luís Antonio Chirinos y Lorenza Paredes, a quien se le sigue proceso en el presente asunto por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con agravante prevista en el articulo 46 0rdinal 5º ejusdem y Trafico de Armas establecido con el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. Sobre el estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que era procedente el cambio de reclusión en forma provisional, por estado de urgencia de conformidad con lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal penal y por razones relacionadas con el derecho constitucional de protección de la salud y la integridad física, según lo preceptuado en el artículo 55 del texto constitucional y la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 264 en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

Corre inserto a las actuaciones que rielan al sistema Juris 2000, que en fecha 09 de Abril de 2009, la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Abg. Cecilia Perozo Cumare como Suplente en sustitución del Juez Titular Abg. Juan Carlos Palencia, quien cumple funciones de Juez Temporal en la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, impusiera a los ciudadanos: YUSMERY DEL CARMEN CHIRINOS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad No. 18.607.440, de 19 años de edad, nacida en fecha 04-08-89, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, natural y residenciado en Coro, Urb. Independencia, segunda etapa, vereda 07 casa Nº 25 del Estado Falcón, hija de Luís Antonio Chirinos y Lorenza Paredes y WILFREDO JOSE PAREDES, titular de la Cédula de Identidad No. 17.925.531, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-05-86, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante universitario, natural de Barinas, Estado Barinas, y residenciado en la Urb., Los Medanos, Sector D, manzana 16, casa Nº 10, diagonal a la Oficina de Fundabarrios, Coro, Estado Falcón, hijo de Luís Reyes y Lorenza Paredes, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 0rdinal 5º ejusdem y Trafico de Armas establecido con el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-04-2009, se celebró la audiencia oral preceptuado en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los imputados estaban acompañados por su abogados de confianza Abg. Gregorio Carrasquero y Abg. Noe Acosta, quienes se impusieron de las actas procesales antes de la celebración de la audiencia oral de presentación, le fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó su ingreso al internado judicial de esta ciudad, conforme a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Según consta en las Actas de investigación de fecha 08 de Abril de 2009de donde se extracta entre otras cosas lo siguiente: “que en fecha 08 de Abril de 2009, los funcionarios actuantes CABO SEGUNDO ALEXANDER GAMBOA, DISTINGUIDO EDWARD SIVADA, DISTINGUIDO WILMER CUARO, AGENTE RAFAEL SALAS, AGENTE EDUARD LACLE, AGENTE CARLOS NAVEDA Y BRIGADA FEMENINA AGENTE MARISELA MUSET, efectivos adscritos a la Brigada de Acciones tácticas de la Comandancia general de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, acompañados de los ciudadanos: YIMMY NAVEDA Y WILLIAN RODRIGUEZ, quienes serán testigos presénciales, a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Urbanización los Medanos, Manzana “D”, transversal Nº 42, en una vivienda frisada y pintada de color Amarillo, su parte superior y su parte inferior de color verde claro, con puertas y ventanas de color blancas, donde reside una ciudadana de nombre YUSMERY, la cual tiene como linderos ESTE:. RESIDENCIA DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR MARRON; OESTE: RESIDENCIA DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR BLANCO; NORTE: SOLARES VECINOS; SUR: FRENTE TRNASVERSAL Nº02, de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón; teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, CABO SEGUNDO JORGE RODRIGUEZ, DISTINGUIDO DARGENDRIK CHIRINO, AGENTE EDGAR PEREZ, AGENTE ANDRES MORENO Y ANGEL DE JESUS GUTIERREZ, de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 del código orgánico procesal penal según orden de allanamiento numero IP01-P-2009-000593 de fecha 02 de Abril de 2009, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo del Abg. Alfredo Campos Loaiza, se trasladaron en la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-267 y las unidades motos M-301 Y M-291, llegando en la dirección indicada en la Orden de Allanamiento, siendo las 5.45 horas de la mañana de este mismo día; seguidamente el suscrito tocó la puerta de la residencia en mención y estas se encontraban cerradas y nadie atendía al llamado llamado, por lo que de conformidad con el articulo 212 del Coop a utilizar la fuerza publica para ingresar, donde pudieron constatar que en el interior de la misma se encontraban las siguientes personas: PRIMERO: Una ciudadana de contextura delgada de tez morena, de mediana estatura, vestida con bata de color azul oscuro con azul claro, la misma presuntamente se encuentra en estado de gravidez quien quedo identificada como : YUSMERY DEL CARMEN CHIRINOS PAREDES, venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/89, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.440, natural y residenciada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Urbanización los medanos, sector D vereda D-16, casa numero 10. SEGUNDO: un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, vestido con franelilla de color blanca y bermuda de color roja con negra, quien quedó identificado como. WILFREDO JOSE PAREDES, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/86, soltero, estudiante titular de la cedula de identidad Nº17.925.531, natural y residenciado en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, Urbanización los medanos, sector D vereda D-16, casa Nº10 a quienes se les identificaron como funcionarios policiales notificándoles el motivo de su presencia, procediendo el CABO SEGUNDO ALEXANDER GAMBOA, en presencia de los testigos a darle lectura a la Orden de Allanamiento Nº IP01-P-2009-593 de fecha 02 de abril DEL 2009 emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de la cual entregó copia fotostática quien manifestó ser la encargada; seguidamente los funcionarios, AGENTE RAFAEL SALAS Y LA BGDA. FEMENINA AGENTE MARISELA MUSET, de conformidad con los artículos 205 y 206 del Copp, procedieron en privado a efectuarles una inspección corporal a las personas presentes en el inmueble, no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalistico; seguidamente se dio inicio al registro del inmueble en presencia del encargado y de los ciudadanos testigos, por parte de los funcionarios DISTINGUIDO EDWAR SIVADA Y AGENTE RAFAEL SALAS, el cual arrojó el siguiente resultado: En el primer cubículo que funge como sala no se colectó ningún objeto de interés criminalistico, en el segundo cubículo que funge como baño; no se colectó ningún objeto de interés criminalistico; en el tercer cubículo que funge como dormitorio, en el piso debajo de una cerámica de color beige en un compartimiento secreto(hueco) se colectó la cantidad de tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos con el mismo material , contentivo en su interior de fragmentos granulados y polvos de color beige, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente crack, en este mismo cubículo en un rincón ubicado del lado oeste tomando como referencia la puerta de entrada se colectó una bolsa de material sintético de color blanca con una inscripción mas resaltante de color verde que se lee “JADE”, contentiva en su interior de once (11) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente todos anudados en sus únicos extremos con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, continuando con el registro en este mismo cubículo, dentro de un closet de concreto frisado sin pintar, específicamente en el primer compartimiento de arriba hacia abajo se colectó la cantidad de dos (29 envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, anudadas en sus únicos extremos con el mismo material, de los cuales uno contenía en su interior fragmentos granulados y polvo de color beige, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente crack y el otro contentivo en su interior de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, en este mismo sitio se colecto una balanza electrónica de color negro, marca TANITAS JAZ, modelo FEJ-1500, sin serial visible, una tijera de metal con mango sintético de color negro y varios recortes de material sintético de diferentes formas ,tamaños y colores, material y equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios y pesado de sustancias ilícitas; prosiguiendo el registro en el mismo closet específicamente en su parte inferior (piso), se colectó una caja de material vegetal de color rosado con una inscripción principal en letras de color blanco que se leen “Chik`s”, la cual contenía en su interior un artefacto explosivo de uso militar el cual presenta la siguiente descripción: tipo granada fragmentaria, cuya espoleta es de metal de color amarillo, con la inscripción numérica 8406 y cuyo cuerpo esta cubierto de material sintético de color negro y presenta las siguientes inscripciones en relieve 6P.M75-CP6; en este mismo cubículo en el interior de la puerta de entrada la cual es de madera de color marrón entamborada se colecto la cantidad de tres (3) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, de los cuales dos son color transparente con rojo y verde anudadas en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro y uno es de color naranja anudado en su único extremo con material sintético transparente, todos contentivos en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto con un olor fuerte penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, en el cuarto cubiculo que funge como dormitorio, en una mesa de noche de color marrón específicamente en la segunda gaveta, se colectó la cantidad de MIL VEINTIUN BOLIVARES (1.021 Bs.) en papel moneda de circulación nacional, de aparente curso legal y distribuidos de la siguiente manera : Un 01 billete de cien bolívares, serial A16221101, un 01 billete de veinte bolívares (20 BS)Serial B77751861; cincuenta y dos (52) billetes de diez bolívares(10 Bs.), seriales G43724961,G37420355,G01929065,G08558723,G24960012,G44479700,G20805626,G18053880,G06336807,G31949293,G47501631,G26090744,D66938604,D06559765,D36240809,D66837689,D52740573, D21754994D20885605, D21890469,D20529032,A60688699,A20209936,A71098297,A60768703,A65113544,A07183976,A46470377,A18127053,A88123078,A74808510,A37961870,A3285,8143,A30011069,A45410797,A16260233,H11597837,H00306421,H06184959,H08629888,C03779105,C12780657,C74090020,C10766333,B60741777,B00058357,b79656957,B50400035,B76330640,B75930742, E80821596 Y F19813370; Cincuenta y un (51) billetes de cinco bolívares (5 Bs.)Seriales A53302125, A50086791, A43005034, A83992562, A69777917, A34965743, A79778197, A45636127,A75159191, A28172657, A09143711, A08073439, A69016813, A40220899, A26234570, A41140025, A64898417, A64522276, A04363499, A23363313, A84155657, A69990360, A11831096, A06158617, A45571043, A39275824, A63683901, A79301513, A38723370, B07131334, B62030504, B88252091, B70869832, B69772738, B5597212, B02873758, B76228401, B03422908, B80042344, B75332592, C32234396, C43588372, C22352047, C32493237, C27429044, C06149120, C82785196, C27431345, D29119108, D31178394 y E00019478; Sesenta y tres (63) billetes de dos (2 BS),Seriales:A70184058,A14763580,A10235548,A82398496,A07080080,A68938723,A57337876,A36363363,A62175465,A84593810,A78713696,A88967294,A31722184,A32518766,A19312830,A05955424,A42142016,A83680775,A70650959,A02495169,A78333636,B54965094,B11244631,B48615509,B05430343,B17816570,B44177186,B79761507,B59346831,B35289865,B80481125,B19125549,B60635773,B38356961,B54983347,B50102032,B24020127,B55117924,B35412958,B28869614,B19104619,B69258946,B63964484,B73651278,B78070197,B11216214,B08778192,B49859781,C63310528,C27181982,C80863828,C27647866,C51269968,C49215086,C24682950,C18990355,C42413713,C22836624,C56217976,C01807334,C04293332,C10088039 Y C30713012; en esta misma gaveta también se colectó la cantidad de cinco (05) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera:1) un(01) teléfono celular Marca Huawei, de color rojo con negro, Modelo C2801, Serial: CX9MAB17B0332428, con su respectiva batería; 2) Un (01) teléfono celular Marca: Nokia, de Color Gris, Modelo: 1.600, Serial: ID17-4413, Con su respectiva batería y Chip de línea MOVISTAR, Serial: 859804420000959685; 3) Un (01) Teléfono celular Marca SAMSUNG, de color negro, Modelo: SGH-B130L, Serial: RVWQB39845A, con su respectiva batería;4) Un(01) teléfono celular Marca: Nokia, Gris, Modelo C1.600, Serial: 0535325J0111GG,con un Chip de línea digitel, Serial:895802061018133040, sin batería; 5) Un (01) teléfono celular Marca Huawei de color rojo con negro, Modelo C5588, serial: PL79SA1861417799, con su respectiva batería; en el Quinto Cubículo que funge como Solar no se colectó ningún objeto de interés criminalistico; vistas y colectadas todas las evidencias se procedió a la aprehensión de los ciudadanos ocupantes del inmueble anteriormente identificados y trasladan a los aprehendidos y lo colectado al igual que el testigo presencial a la Comandancia general de la Policía del estado colocándolo a disposición de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.


En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
DE LA SOLICITUD

En fecha 12 de Mayo del presente año, se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo en este Tribunal solicitud interpuesta por el ciudadano: Abg. GREGORIO CARRASQUERO, actuando con la condición de abogado representante de la ciudadana: YUSMERY DEL CARMEN CHIRINOS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad No. 18.607.440, de 19 años de edad, nacida en fecha 04-08-89, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, natural y residenciado en Coro, Urb. Independencia, segunda etapa, vereda 07 casa Nº 25 del Estado Falcón, hija de Luís Antonio Chirinos y Lorenza Paredes en la cual expone:

“….Ocurro ante usted a los fines de consignarle copia del Informe Ultrasonido perinatal constante de cinco folios, realizado el día 11/05/09, en el cual informan que mi patrocinada tiene un tiempo de embarazo de 24,6 semanas, situación esta que consta en el presente Asunto, debido a que el Ministerio Publico en la etapa de la aprehensión la trasladaron a un centro asistencial y le expidieron senda constancia. Es por lo que le solicito la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, como es la detención en su domicilio, ubicado en el Parcelamiento Arenales, calle 2, casa Nº 21, Coro Estado Falcón, todo de conformidad en lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. …” .

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que en fecha 08 de mayo de 2009, este Tribunal a solicitud del defensor privado Abg. Gregorio Carrasquero, acuerda el traslado de la referida imputada a la Clínica San Bosco, ubicada en esta Ciudad de Coro, a los fines de que le sea realizado Ecosonograma, Así mismo corre inserto al folio 194 del presente Asunto, Informe Ultrasonografico Perinatal, Ecosonograma Doppler Color, Ecosonografia Tridimensional de fecha 11-05-2009, realizado a la Ciudadana Yusmery del Carmen Chirinos Paredes, emitido por el Medico Gineco-Obstetra Dr. Luís Alfredo Jiménez Medina, mediante el cual emite su diagnostico ID: Embarazo de 24,6 semanas X FUR, Crecimiento Fetal P 60, Perfil Hemodinámica Feto Placentario Normal, Bienestar Fetal Conservado. En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió oficio Nº 0971 de fecha 29 de Abril de2009, emanado del Dr. Emilio Ramón Medina, Experto Profesional IV, Adscrito a la Medicatura Forense de ésta Ciudad, mediante la cual hace los siguientes diagnosticos: Embarazo de 23 semanas, Infección Vaginal (hongos). Crisis Asmática, el cual riela al folio 196 del presente Asunto penal.

A los fines de resolver sobre la situación planteada a este tribunal por el referido defensor; debe atender esta Juzgadora las premisas de Carácter Constitucional, así como la limitante establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal .

Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(Omissis)”

Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Se hace referencia Sobre la base de este artículo, por cuanto es un hecho público y notorio que en Internado Judicial de esta Ciudad, no están dadas las condiciones, para atender emergencias que puedan presentarse en relación a la imputada de marras dado a su avanzado estado de embarazo.

Dispone el artículo 76 tercer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“La Protección de la Maternidad. (Omissis)”…El estado garantizará asistencia y protección integral, a la maternidad en general apartir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurara servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
Siendo que es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, entre ellos el derecho humano a la Vida, previsto en el artículo 43 del Texto Democrático Fundamental, el cual nos enseña “…El derecho a la vida es inviolable…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además prevé que los delitos de LESA HUMANIDAD quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad y, cuyas acciones son igualmente imprescriptibles (artículos 29 y 271 CRBV), normativa ésta que fue objeto por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de un RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, con decisión CONCLUYENTE y dictada en fecha 09 de noviembre de 2005 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 03-1844 el cual es del tenor siguiente:

“…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental….” (énfasis añadido).

Asimismo, dictaminó la Sala Constitucional con respecto a los delitos de lesa humanidad lo siguiente:

En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada, sostuvo lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo)….”

Bajo otro aspecto es mas que conocido en la doctrina penal, el saber de que sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. Así lo ha dejado asentado en sus múltiples criterios la Corte de este Estado.

Se acoge el criterio asumido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en el cual se ha asentado que: “…en materia de drogas la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que también se deben observar los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad…”.

Sobre este aspecto vislumbra esta Operadora de Justicia, que tratándose el presente caso, de una solicitud de Cambio de Reclusión esta Juzgadora es del criterio que: En primer lugar: debe considerarse procedente el otorgamiento del cambio de reclusión solicitada por la Defensa, en ocasión, a que el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece una limitante.
Consagrada en el artículo 245 ejusdem establece:

“LIMITACIONES. (Omissis)”…No se podrá decretar la privación judicial preventiva de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un Centro Especializado.

En relación a la solicitud de revisión de medida propiamente tal. Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
En este sentido, es menester referir Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, donde establecieron:

(omisis) Observa la Sala que, la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el accionante contra la decisión dictada, el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que negó la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado –hoy accionante-.
La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada. (omisis) (Negrilla de este Juzgado)


Por lo que conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, el imputado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

Una vez explanado lo anterior, deben entonces analizarse si las circunstancias que dieron origen la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, han variado o no esas condiciones para poder otorgar una medida cautelar menos gravosa, y debe entonces verificarse los presupuestos preceptuados en la norma adjetiva legal y así tenemos, que las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del citado código adjetivo prevén:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio, podrá decretar la privación preventiva ala libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación.

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado domicilio…
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso
3. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización, entre ellos se encuentra, Influirá para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia.


En relación a lo expresado estima esta Juridiscente que el hecho que originó la imputación es el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 ordinal 5º ejusdem y Trafico de Armas establecido en el articulo 9º de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que se encuentra entonces acorde la norma el requisito del peligro de fuga.

De lo antes trascrito se puede evidenciar que para que proceda con lugar la revisión de Medida prevista en el dispositivo legal del artículo 264 procedimental, deben variar necesariamente las condiciones y que surjan nuevos hechos que así lo determinen evidentemente, debe tomarse en consideración en esta etapa de juicio entonces la posibilidad de que el acusado pueda Influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia, que es el único fin procesal que se refiere al establecimiento de garantías para todas las partes, que estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio oral y público.

Ahora bien, el fundamento esencial de la imputada y de su defensor privado, es la revisión de la medida basado en el artículo 264 en su primera parte con base a lo dispuesto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se modifique nuevamente la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, que se decretó con sitio de reclusión en el Internado Judicial, tomando en consideración lo siguiente: “..….Ocurro ante usted a los fines de consignarle copia del Informe Ultrasonido perinatal constante de cinco folios, realizado el día 11/05/09, en el cual informan que mi patrocinada tiene un tiempo de embarazo de 24,6 semanas, situación esta que consta en el presente Asunto, debido a que el Ministerio Publico en la etapa de la aprehensión la trasladaron a un centro asistencial y le expidieron senda constancia. Es por lo que le solicito la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, como es la detención en su domicilio, ubicado en el Parcelamiento Arenales, calle 2, casa Nº 21, Coro Estado Falcón, todo de conformidad en lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. …” .

Esta es la razón principal en la que fundamentan el cambio del sitio de reclusión, de la misma para su domicilio, a los fines de garantizar su derecho a la salud, la vida de la referida ciudadana, así como la de su hijo, por cuanto por cuanto el Internado Judicial no cumple con las condiciones óptimas para atender emergencias relacionadas con el avanzado estado de su embarazo, así como su recuperación.


III


Ahora bien considera esta Juridiscente que es importante acotar, que para emitir un pronunciamiento al fondo de cada solicitud, el Juez debe estudiar las circunstancias del caso en concreto, asi tenemos que en el presente caso, quedó evidenciado que la imputada YUSMERY CHIRINOS PAREDES, al momento de su ingreso al internado Judicial, se encontraba en estado de gravidez, con un tiempo de gestación de veinte (20) semanas, según se evidencia de constancia medica, la cual se encuentra inserta al folio 18 del presente Asunto .
También observa quien aquí suscribe que consta en las actuaciones auto en la cual se recibe, Informe Ultrasonografico Perinatal, Ecosonograma Doppler Color, Ecosonografia Tridimensional de fecha 11-05-2009, realizado a la Ciudadana Yusmery del Carmen Chirinos Paredes, emitido por el Medico Gineco-Obstetra Dr. Luís Alfredo Jiménez Medina, mediante el cual emite su diagnostico ID: Embarazo de 24,6 semanas X FUR, Crecimiento Fetal P 60, Perfil Hemodinámica Feto Placentario Normal, Bienestar Fetal Conservado. En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió oficio Nº 0971 de fecha 29 de Abril de2009, emanado del Dr. Emilio Ramón Medina, Experto Profesional IV, Adscrito a la Medicatura Forense de ésta Ciudad, mediante la cual hace los siguientes diagnosticos: Embarazo de 23 semanas, Infección Vaginal (hongos). Crisis Asmática, el cual riela al folio 196 del presente Asunto penal.
En consecuencia este Tribunal cuarto de control acuerda oficiar a la medicatura forense de esta Ciudad, a los fines de que la ciudadana YUSMERY CHIRINOS PAREDES, sea evaluada nuevamente por el medico forense, y una vez obtenido el resultado de dicha evaluación las remita hasta esta sede.

Ante tal variación de las circunstancias que rodean el caso en concreto por el cual se dictó privativa de libertad, encontrándose llenos los extremos exigidos por el legislador patrio en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece:” El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….(Omissis). Razón por la cual, tomando como base la limitante del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y ante tal situación de las circunstancias que rodean el caso en concreto, lo ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la solicitud impetrada por la defensa de revisión a un nuevo cambio de reclusión de la imputada: YUSMERY DEL CARMEN CHIRINOS PAREDES, antes identificado, a una detención domiciliaria, pero bajo las siguientes condiciones:

1. El cambio del sitio de Reclusión a una detención domiciliaria es de tipo Provisional, tal cual como lo establece el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y con Apostamiento Policial, todo ello a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso que se le sigue, finalidad esta establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Debe acordarse nueva valoración médica sobre el verdadero estado de salud de la imputada de autos por parte del medico Forense de Coro del Estado Falcón, así mismo la referida imputada posteriormente al nacimiento del niño, deberá consignar a este Despacho, Constancia de Parto emitida por el correspondiente centro de salud, partida de nacimiento del mismo, así como la valoración medica de la misma y del niño posterior al parto y una vez concluida su recuperación de las afecciones presentadas, así como el periodo de lactancia de conformidad con lo establece el articulo 245 de la norma adjetiva penal lo correcto es el reingreso a la sede del Internado de esta Ciudad de Coro.


De esta manera cumple este Tribunal con la obligación en estos casos, de precisar, constreñir, establecer, fijar y puntualizar que el tiempo acordado por lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para la protección de dicho derecho constitucional es de tipo provisional, y una vez recibido el informe de valoración médico forense y los requisitos exigidos anteriormente así como el periodo de lactancia de la referida imputada deberá retornar a su sitio de reclusión, que en todo caso seria al Internado Judicial de la Ciudad de Coro, por el hecho notorio ocurrido. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento a todas las razonamientos de hecho y de derecho antes explanados y las circunstancias del caso en concreto, consideró el tribunal que lo procedente, prudente y ajustado a derecho es Declarar: Con lugar la revisión de medida interpuesta por la defensa, en cuanto al cambio del sitio de reclusión a una detención domiciliaria con Apostamiento Policial de la ciudadana: YUSMERY DEL CARMEN CHIRINOS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad No. 18.607.440, de 19 años de edad, nacida en fecha 04-08-89, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, natural y residenciado en Coro, Urb. Independencia, segunda etapa, vereda 07 casa Nº 25 del Estado Falcón, hija de Luís Antonio Chirinos y Lorenza Paredes, en su casa habitación ubicada en el siguiente domicilio: Parcelamiento Arenales, calle 2, casa Nº 21, Coro Estado Falcón, donde permanecerá recluida a la orden de este Juzgado, y una vez llegado el momento el alumbramiento de la misma y se reciban los informes médicos solicitados, así como culminado su periodo de lactancia el cual es de seis (06) meses, el cual no podrá exceder de la limitante de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Pernal y tomando en cuenta que el derecho a la salud, es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la Constitución, el artículo 264 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

En tal sentido, en ocasión a lo anterior, lo indicado es oficiar al Director del internado judicial a los fines de informar sobre la presente decisión, a la Comandancia de la Policía de este Estado a los fines de solicitar se cumpla con la Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial ordenado en esta decisión por este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informar a dicho Cuerpo Policial que al momento del alumbramiento de la referida imputada deberá ser trasladada con las seguridades del caso al centro Asistencial correspondiente, e igualmente durante su permanencia en dicho centro como consecuencia de su recuperación, la misma deberá ser custodiada por funcionarios adscritos a dicho Cuerpo Policial. Oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad de este estado para que se remita la evaluación medica correspondiente a la ciudadana Yusmery Del Carmen Chirinos Paredes. Notifíquese a las partes de esta decisión. Se acuerda el traslado de la imputada de autos, hasta esta sede del Circuito Judicial Penal, el día 22 de mayo de 2009 a las 8:30 de la mañana a los fines de imponerla de la presente decisión. Así también se decide.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión interpuesta por el Abogado: Abg. GREGORIO CARRASQUERO, en su condición de defensor de la ciudadana: YUSMERY DEL CARMEN CHIRINOS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad No. 18.607.440, de 19 años de edad, nacida en fecha 04-08-89, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, natural y residenciado en Coro, Urb. Independencia, segunda etapa, vereda 07 casa Nº 25 del Estado Falcón, hija de Luís Antonio Chirinos y Lorenza Paredes, en su casa habitación ubicada en el siguiente domicilio: Parcelamiento Arenales, calle 2, casa Nº 21, Coro Estado Falcón, porque consideró el tribunal que han variado las circunstancias o condiciones por los cuales se hizo necesaria la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, consistente en la Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, además de las circunstancias ya supra analizadas previstas en las disposiciones contenidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250, 251, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga por la posible pena a imponer para el delito imputado y la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del citado texto adjetivo penal, bajo las siguientes condiciones:

1. El cambio del sitio de Reclusión a una detención domiciliaria es de tipo Provisional, tal cual como lo establece el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y con Apostamiento Policial, todo ello a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso que se le sigue, finalidad esta establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Debe acordarse nueva valoración médica sobre el verdadero estado de salud de la imputada de autos por parte del medico Forense de Coro del Estado Falcón, así mismo la referida imputada posteriormente al nacimiento del niño, deberá consignar a este Despacho, Constancia de Parto emitida por el correspondiente centro de salud, partida de nacimiento del mismo, así como la valoración medica de la misma y del niño posterior al parto y una vez concluida su recuperación de las afecciones presentadas, así como el periodo de lactancia de conformidad con lo establece el articulo 245 de la norma adjetiva penal lo correcto es el reingreso a la sede del Internado de esta Ciudad de Coro.
.

SEGUNDO: En consecuencia, se acuerda adjunto a las notificaciones de las partes, se ACUERDA: Oficiar al Director del Internado Judicial a los fines de informar sobre la presente decisión. Oficiar a la Comandancia de la Policía de este Estado a los fines de solicitar se cumpla con la detención domiciliaria con Apostamiiento Policial ordenado en esta decisión por este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Medicatura Forense de Coro de este estado para que se remita la evaluación médica correspondiente de la mencionada imputada. Notifíquese a las partes de esta decisión. Se acuerda el traslado de la imputada de autos, hasta esta sede del Circuito Judicial Penal, el día 22 de mayo de 2009 a las 8:30 de la mañana a los fines de imponerla de la presente decisión. Librese boleta de traslado de la imputada de autos. Así también se decide.-


Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, líbrense las boletas, los oficios, notificaciones, citaciones y anéxese la presente decisión a la causa penal.



LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE




LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS




En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000638
RESOLUCIÓN Nº PJOO42000302