REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000150
ASUNTO : IP01-P-2009-000150



AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 21 de Mayo de 2009, siendo las 10:20 de la mañana, hora y fecha fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Delfín Marchan en ocasión a la Acusación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2009, en contra del ciudadano: JONLUIS LEONEL MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.769.282, nacido en fecha 21-08-1987, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de José Ángel Medina Díaz y Soraya Rodríguez, de profesión u Oficio Albañilería; Domiciliado en Callejón Camejo con calle León Farias, casa Nª 13, de color rosada, cerca del mercadito viejo, como a 50 metros de la ciudad de Coro Estado falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado el delito antes mencionado y, señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprende del acta policial de fecha 21 de Enero de 2009, funcionarios Agentes Victor Torres, Yakson Carrillo, Miguel Inojosa y el Inspector luís Bueno y el Cabo/2 Elio Robertiz adscritos a la Comandancia General de Polifalcón, lo siguiente: “cuando se desplazaban por la calle Libertad con calle León Farías, logran avistar a tres sujetos quienes se encvontraban sentados en la acera de la esquina de la mencionada dirección, quienes al notar la presencia de la comisión policial se levantan bruscamente e inmediatamente emprenden veloz huída, inician persecución dándole la voz de alto, se introducen en un solar de una vivienda y no se le pudo dar alcance, logrando darle captura a uno de los sujetos en el interior de una vivienda en construcción a quien vestía par el momento un blue jeans y suéter de color marrón con rayas blancas y amarillas de tez blanca, de mediana estatura, de contextura delgada, quien sostenía entre sus manos un bolso tipo morral de color azul el cual no se le colecta en el momento de la captura, es cuando logran los funcionarios someterlo y proceden a localizar a una persona quien fuera testigo del procedimiento, quedando identificado como: Osnoldo Navas, proceden en presencia del testigo a realizarle una inspección corporal al sujeto aprehendido localizándole y colectándole en el interior una cartera de cuero de color marrón la cantidad de Ciento Treinta (1309 Bolívares Fuertes, distribuido en diferentes denominaciones, cuyo dinero presumiblemente procedente del canje de alguna sustancia ilícita. En el sitoio se presenta un ciudadno de nombre Yoovanny Arteaga, quien manifestó ser el propietario del inmueble en contrucción, al momento que se ubican en el cubículo que se encuentra en la parte del frente tomando como referencia la puerta delantera y es cuando uno de los agentes (Yakson Carrillo) localiza y colecta en la parte trasera una nevera que se encontraba en mal estado y de acuerdo con lo establecido en la Ley especial de Drogas, logran colectar Un (01) Bolso de color azul tipo morral, con una cinta de color roja, con una inscripción en letra de color azul que se lee CANTV UP826A, contentivo en su interior de un (10) envoltorio de material sintético, en forma de panela rectangular envuelta en cinta adhesiva de color verde, observándose en su parte semi interior una capa de material sintético de color azul y otra de color negra, contentiva en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, la cual ser analizada botánicamente resultó ser droga de la denominada Cannabis Sati Linne, en el mismo lugar se localizaron dos (02) armas blancas tipo cuchillo de metal niquelados, con empañadura de goma espuma tipo colchón de color marrón, uno con cinta adhesiva de color negro en la parte exterior. De inmediato se procedió a la aprehensión preventiva del ciudadano que quedó identificado como queda escrito: JONLUIS LEONEL MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°: 18.769.282, colocándolo a disposición del Ministerio Público. …”

Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordene el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado en plena audiencia.
Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el artículo 131 del COPP, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en contra de sus persona, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos que pueda ser utilizados en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado haber entendido la imputación hecha en contra de sus persona, manifestando que Si quería declarar. En tal sentido se le concedió la palabra al ciudadano: JONLUIS LEONEL MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.769.282, nacido en fecha 21-08-1987, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de José Ángel Medina Díaz y Soraya Rodríguez, de profesión u Oficio Albañilería; Domiciliado en Callejón Camejo con calle León Farias, casa Nª 13, de color rosada, cerca del mercadito viejo, como a 50 metros de la ciudad de Coro Estado falcón, quien manifestó que admitía los hechos objetos de la presente causa.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado quien señalo: “solicita al tribunal se verifique si la acusación cumple con los requisitos de admisibilidad de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de la admisión de la acusación, se le imponga a su defendido el procedimiento por admisión de hechos, dado que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir. es todo”.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de las Defensoras Públicas, considera quien aquí decide que efectivamente la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en este punto con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano JONLUIS LEONEL MEDINA RODRIGUEZ

En tal sentido, esta Juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional, y en tal sentido, acoge este Tribunal la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público. Por tal razón se mantiene la calificación jurídica prevista en la acusación por el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas, de la siguiente manera:

Se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos:

1.- Funcionaria Experta: MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro, Estado Falcón, por cuanto fue la funcionaria que realizó el Acta de Inspección de la Verificación de la Sustancia y la Experticia Botánica a la Sustancia Incautada al hoy imputado.

2.- Funcionarios Expertos DARWIN DAVALILLO Y RAFAEL CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro, Estado Falcón, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron el Acta de Inspección Nº 96 de fecha 22 de Enero de 2009, al sitio del Suceso.

3.- Funcionario Experto Agente MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro, Estado Falcón, por cuanto fue funcionarios que realizó el Reconocimiento Legal Nº 9700-060-11 de fecha 22 de Enero de 2009, a los demás objetos de interés criminalisticos incautados durante el procedimiento en el cual resultó detenido el hoy imputado..

4.- Declaración de los Ciudadanos: OSNOLDO NAVAS Y YOVANNY ARTEAGA, de fecha 21 de Enero de 2009, testigos presencial, ya que estuvieron presente al momento de realizar los funcionarios el procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado, al momento del hallazgo de la sustancia incautada, la cual resultó ser CANABIS SATIVA LINNE(MARIHUANA)

5.- Funcionarios: Víctor Torres, Yakson Carrillo, Miguel Inojosa y el Inspector luís Bueno y el Cabo/2 Elio Robertiz , adscritos a la Comandancia General de Polifalcón, por cuanto fueron los funcionarios encargados de la comisión que realizó el Procedimiento en el cual se incautara las sustancias ilícitas pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias así como de la identidad de los detenidos en la misma.

Se admiten como PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta de Inspección N° 9700-060-038 de fecha 22 de Enero de 2009, suscrita por la experta MERLYS HERNANDEZ realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.-. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-060-038 de fecha 22-01-2009 suscrita suscrita por la experta MERLYS HERNANDEZ realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 96 de fecha 22 de Enero de 2009, suscrita por los expertos Agente DARWIN DAVALILLO Y RAFAEL CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060, de fecha 22 de Enero de 2009, suscrita por el experto Agente MANUEL LOYO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se admiten TODAS las pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-


Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa Privada de la siguiente forma:
1) EDWIN XAVIER CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 17.629.692

2) JOSE LUIS MORA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.933.617

3) LUIS DICZAN MILLAN. Titular de la cédula de identidad N° 8.640.553
3) FRANKLIN LEONEL MOLINA PONTILES. Titular de la cédula de identidad N° 20.681.950

Se admiten por considerar que las mismas son legales, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias quienes tienen conocimiento de los hechos y del comportamiento de los acusados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta, por las razones antes señaladas. Y así se decide.-


DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JONLUIS LEONEL MEDINA RODRIGUEZ, sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el ciudadano mencionado que SÍ admitían los hechos imputados.

En ocasión a la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado en mención, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Ocho (08) años de prisión y en su limite inferior es de Seis (06) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Siete (07) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente:
“.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” (énfasis añadido).
Y en el caso que nos ocupa la pena prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia, prevé una pena que en su limite máximo no excede de Ocho años de prisión, lo que quiere decir, que el delito cuya comisión se atribuye al imputado, se configura dentro de los parámetros previstos en el primer aparte del artículo 376 y no dentro de los supuestos establecidos en el segundo y tercer aparte del COPP, razón por la cual se le rebaja al total impuesto la mitad de la pena, es decir, Tres (03) años y Seis (06) meses y hecho el respectivo cómputo, la pena que debe aplicarse es de Tres (03) años y Seis (06) meses de Prisión. Y así se decide.-

Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano: JONLUIS LEONEL MEDINA RODRIGUEZ hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la misma se encuentre definitivamente firme. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo (a) de Ministerio Público Abg. DELFIN MARCHAN en contra del ciudadano JONLUIS LEONEL MEDINA RODRIGUEZ a quien se le atribuye la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. TERCERO: Se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público descritas anteriormente. Se admite sólo las pruebas documentales igualmente descritas al efecto. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa. CUARTO: Se impuso al acusado supra citado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: JONLUIS LEONEL MEDINA RODRIGUEZ, acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena mantener la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa contra el ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Admitidos como fueron los hechos realizada por el ciudadano: JONLUIS LEONEL MEDINA RODRIGUEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, SE CONDENA de conformidad con el precitado dispositivo legal a la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se condena al pago de Costas Procesales. OCTAVO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución que corrresponda.-

ABG CECILIA PEROZO
JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIA DE SALA



ASUNTO: IP01-P-2009-000150
RESOLUCION: PJ0042000308