REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000948
ASUNTO : IP01-P-2009-000948



JUEZA : Abg. CECILIA PEROZO
SECRETARIA DE SALA: Abg. CARISBEL BARRIENTOS.
FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUDITH MEDINA
VICTIMA: GEORGE LUGO, GREGORY LUGO Y OSCAR AREVALO BRACHO.
DEFENSORA PUBLICA 2DA: Abg. FLORANGEL FIGUEROA.
IMPUTADO: FREDDY ANTONIO HERNANDEZ
DELITO: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 250, 251 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

II
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto contentivo de investigación que se le sigue al ciudadano: FREDDY ANTONIO HERNANDEZ, cédula de identidad 5.255.911, fecha de nacimiento 8/11/1954, domiciliado en Cumarebo, tercera calle, urbanización Playa Blanca, casa Nª: 63-69, entrando por Corporación Romero, estado Falcón., imputado en el presente proceso por la comisón del delito de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.


El referido imputado prenombrado se encuentra asistido por su defensora pública respectivamente.


II
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 19 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, el funcionario S/2do (PF) WILFREDO RAFAEL ROSILLO, adscrito a la Comisaría “ Gral Ezequiel Zamora” de la Zona Policial Nº 06, con sede en Puerto Cumarebo del Estado Falcón, momentos en el cual llegan tres ciudadanos quienes dijeron llamarse el primero: GEOGE LUGO, venezolano de 27 año de edad, cedula de Identidad Nº 15.644.004, estudiante, natural de Coro, y Residenciado en Puerto Cumarebo, urb. Jose Leonardo Chirinos, primera entrada casa s/n, el Segundo GREGORY LUGO, venezolano de 27 años de edad, estudiante natural de coro y residenciado en Puerto Cumarebo, Urbanización Tino Rodríguez, calle 02, casa Nª 56 y el Tercero OSCAR GREGORIO AREVALO BRACHO: venezolano de 27 años de edad, estudiante naural de coro y residenciado en puerto cumarebo, Urb. Jose Leonardo Chirinos, primera entrada casa s/n, a bordo de un vehiculo maraca Chevrolet, modelo malibu, color azul placas AKF839, quienes me hicieron entrega de una carta en la cual ellos sindicaban como presunto autor de haberles sustraído varios objetos( cornetas y reproductor) de sus vehículos de su propiedad al igual que seis cornetas de sonido desglosadas de la manera siguiente: dos (02) maraca pioneer, dos (02) marca KENWOD, dos (02) marca BOSS y un reproductor radio cassette maraca NIPPON AMERICA. Acto seguido se procedió a ordenar al Agente Jorge Rodríguez, quien funge como receptor de la mencionada comisaría para que le realice una inspección corporal de acuerdo al artículo 205 del copp. Seguidamente el agente procede pidiéndole que coloque sus manos sobre la pared y el ciudadano muestra una sensación de dolor a la palpación, no encontrándole objeto adherido entre sus ropas de interés criminalistico. De igual forma el agente le pregunta que si fue objeto de agresión física, respondiendo que si en varias oportunidades con golpes de puño, patadas y correazos… Seguidamente en vista de la versión del ciudadano procedo a ordenarle al S/2do José Carrasqueño y al Distinguido Riggi Jiménez, integrantes de la Unidad Radio Patrullera siglas P-185, para que lo trasladaran hasta el Hospital de esta localidad Dr. Francisco Bustamante y ese Centro Asistencial aprecio: DX: Se evidencia en región fronto temporal derecho inflación hematoma doloroso a la palpación, en región del hemitorax derecho presenta dolor palpación y en pierna derecha presenta dolor a la palpación y resto del examen anormalidad quedando identificado como FREDDY ANTONIO HERNANDEZ y se procedió a la detención preventiva del investigado…

III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el escrito presentado por la Abogada: Judith Medina, en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: FREDDY ANTONIO HERNANDEZ, cédula de identidad 5.255.911, fecha de nacimiento 8/11/1954, domiciliado en Cumarebo, tercera calle, urbanización Playa Blanca, casa Nª: 63-69, entrando por Corporación Romero, estado Falcón., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: GEORGE LUGO, GREGORY LUGO Y OSCAR AREVALO BRACHO Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Abg. JUDITH MEDINA, el imputado FREDDY HERNANDEZ y la Defensora Pública Segunda Penal Abg. FLORANGEL FIGUEROA, quien compareció bajo el principio de la Unidad de la Defensa, en sustitución de la Abg. Carmaris Romero en su carácter de Defensora Publica Primera. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada y expuso los motivos de dicha solicitud, solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario y solicitó la evaluación del imputado por parte de la medicatura forense dado las lesiones que presenta. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse: FREDDY ANTONIO HERNANDEZ, cédula de identidad 5.255.911, fecha de nacimiento 8/11/1954, domiciliado en Cumarebo, tercera calle, urbanización Playa Blanca, casa Nª: 63-69, entrando por Corporación Romero, estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que solicita la libertad plena por cuanto no fue aprehendido en flagrancia, sino el día siguiente a los supuestos hechos denunciados, asimismo expuso que hubo violación al artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que hubo violación a lo previsto en el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo se adhiere a la solicitud de valoración de su imputado por parte de la Medicatura Forense. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: El Tribunal analizadas las actuaciones considera que existen elementos de convicción para declarar con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: FREDDY ANTONIO HERNANDEZ, cédula de identidad 5.255.911, fecha de nacimiento 8/11/1954, domiciliado en Cumarebo, tercera calle, urbanización Playa Blanca, casa Nª: 63-69, entrando por Corporación Romero, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la Comandancia de la Policía de Cumarebo y la prohibición de acercarse a la victima. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: Observa el Tribunal que riela al folio seis (06) de las actuaciones un acta policial de fecha 19-05-09 en la cual los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, sobre la detención del imputado. Riela igualmente a las actuaciones Registro de Cadena de Custodia, planilla de control de evidencias donde se describen los objetos recuperados antes descritos, Actas de denuncia suscrita por los funcionarios actuantes de los ciudadanos: GEORGE LUGO, GREGORY LUGO Y OSCAR AREVALO BRACHO, en la cual se denuncian los hechos. tales elementos hacen presumir la participación del encausado al hecho punible, procediendo en este caso las Medidas Cautelares solicitadas, por las razones siguientes: en relación al delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicitado por el Ministerio Público, se hace un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que acompañan la solicitud fiscal, observa ésta Juzgadora: con respecto a la solicitud de la Defensa nos encontramos al inicio de la investigación, la acción penal le corresponde al Ministerio Público, considerando igualmente que si emergen elementos para considerar que el ciudadano es autor o participe del delito que se le imputa la representación fiscal deberá realizar el acto conclusivo que corresponda, por lo tanto habiéndose evidenciado de las actas policiales que se encuentran los objetos incautados al imputado, y el acta de denuncia de los dueños de los objetos, deben entonces profundizarse las investigaciones y si hay pruebas que puedan atribuir la responsabilidad penal al imputado, deberá entonces interponer el acto conclusivo, en cuanto al peligro de fuga se hace necesaria la Medida Cautelar solicitada a los fines de garantizar la presencia del imputado al proceso y evitar que quede ilusoria la posibilidad de perseguir la acción penal y el debido enjuiciamiento del investigado, la defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la practica de los exámenes forenses de su defendido y por cuanto existen entonces fundados elementos de convicción y encuadra en los parámetros del 256 del Código Orgánico procesal Penal, se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de las Medidas Cautelares solicitadas. En consecuencia se impone al imputado antes identificado, las Medida Cautelares de Conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Comandancia de la Policía de Cumarebo y la prohibición de acercarse a la victima.. Y Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal CUARTO de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA LIBERTAD al ciudadano: FREDDY ANTONIO HERNANDEZ, cédula de identidad 5.255.911, fecha de nacimiento 8/11/1954, domiciliado en Cumarebo, tercera calle, urbanización Playa Blanca, casa Nª: 63-69, entrando por Corporación Romero, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada QUINCE (15) ante la Comandacia de la Policía de Cumarebo, Estado Falcón, y la prohibición de acercarse a la victima, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar Las excepciones presentadas por la defensa y se acuerda lo solicitado en cuanto a la práctica de los exámenes del imputado de autos a través de un medico forense. TERCERO: Líbrese oficio a la Medicatura Forense de esta Ciudad a los fines de que sea evaluado el ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Prosígase la investigación por el Procedimiento Ordinario según la ley. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE


LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. CARISBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

ASUNTO : IP01-P-2009-000948
RESOLUCION: PJ0042000307