REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000312
ASUNTO : IP01-P-2007-000312
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano Imputado FREDDY JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad 19.308.565, residenciado en la Población de Dabajuro, sector las carmelias, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Amenaza y Hostigamiento, tipificados y sancionados en los artículos: 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas: ANDREINA ELVIRA LUGO RODRIGUEZ y NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. GRIZETTE VIVEN, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado de autos y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de Violencia Psicológica, Amenaza y Hostigamiento, tipificados y sancionados en los artículos: 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas: ANDREINA ELVIRA LUGO RODRIGUEZ y NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no Quiere declarar, que se acogen al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Que una vez admitida la acusación se les imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto mis defendidos desean admitir los hechos.
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:
“Siendo las 10:50 horas de la mañana encontrándose de servicio…. Recibieron comunicaciones de la central de radio de la comisaría en la voz de la Agente Mayra Yoris quienes les informaron que se había recibido denuncia por vía telefónica de una persona que no quiso identificarse, quien manifestó que en la residencia de la ciudadana Nancy Rodríguez ubicado en el sector La Camelias de esta población un ciudadano de nombre Freddy Rodríguez estaba ocasionando daños a los bienes de la referida ciudadana….. al llegar al sitio pudieron constatar que un grupo de ese núcleo familiar se encontraba al frente de dicha residencia, quienes les manifestaron que el ciudadano Freddy Rodríguez quien es hijo de la propietaria de la residencia había ocasionado daños materiales a los bienes de la residencia y que para poderlo someter tuvieron que aplicarle un líquido amoníaco con lo cual lograron someterlo y que posteriormente huyó del lugar.
Así mismo también expuso la Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento de los Imputados. Siendo admisible dicha Acusación por el Violencia Psicológica, Amenaza y Hostigamiento, tipificados y sancionados en los artículos: 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas: ANDREINA ELVIRA LUGO RODRIGUEZ y NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ.
En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones siguientes:
1.- Testimonio de los Funcionarios Policiales, CABO/1RO. GUILMER JSOE MONTERO RODRIGUEZ, DTGDO. MIGUEL VALERA, DTGDO. EDGAR MEDIA Y GERALDO ALVAREZ, todos adscritos a la Policía de del Estado falcón, quienes fueron los encargados de realizar el procedimiento policial donde resultaron detenido los ciudadanos FREDDY JOSE RODRIGUEZ y con su testimonio nos pueden indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicha aprehensión de allí su necesidad y pertinencia.
2.- Testimonio de la ciudadana NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ, el cual es útil y pertinente ya que es la victima y con su testimonio nos pueden indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de allí su necesidad y pertinencia.
3.- Testimonio de la ciudadana ANDREINA ELVIRA LUGO RODRIGUEZ, el cual es útil y pertinente ya que la misma es testigo referencial y con su testimonio nos pueden indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de allí su necesidad y pertinencia.
En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó a al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y éste manifestó, que admitía los hechos por el Delito de Violencia Psicológica, Amenaza y Hostigamiento, tipificados y sancionados en los artículos: 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas: ANDREINA ELVIRA LUGO RODRIGUEZ y NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ.
Oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa, que el hecho por el cual se Acusa, encuadra perfectamente en el tipo Penal de Violencia Psicológica, Amenaza y Hostigamiento, tipificados y sancionados en los artículos: 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 establece:
“Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.
Ahora bien, al hacer esta Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones observa que efectivamente para el delito de Violencia Psicológica, Amenaza y Hostigamiento, tipificados y sancionados en los artículos: 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procede la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo su pena no excede en su limite máximo de 3 años, aunado a que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente plasmado, por cuanto el acusado admitió los hechos por los cuales se le acusa aceptando su responsabilidad, así mismo se evidencia que la misma no presenta conducta predelictual; por todo lo anterior este tribunal procede de conformidad con el artículo 44 de la ley procesal penal, a imponerle a el acusado de las siguientes condiciones : Primero: No agredir, ni física ni psicológicamente a las victimas, ni hostigar a las victimas, residir en un lugar determinado, asistir a una charla de alcohólicos anónimos, prohibición de abstenerse a lugares donde expendan licores o sustancias estupefacientes. Segundo: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ, (Anteriormente Identificado), de las siguiente condiciones: : Primero: No agredir, ni física ni psicológicamente a las victimas, ni hostigar a las victimas, residir en un lugar determinado, asistir a una charla de alcohólicos anónimos, prohibición de abstenerse a lugares donde expendan licores o sustancias estupefacientes. Segundo: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por la presunta comisión del delito de delito Violencia Psicológica, Amenaza y Hostigamiento, tipificados y sancionados en los artículos: 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas: ANDREINA ELVIRA LUGO RODRIGUEZ y NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ, dichas condiciones deberá cumplirlas por el termino de un (01) año.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Coste
LA SECRETARIA
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