REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000190


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra la ciudadana Imputada MIRIAN GUADALUPE SANCHEZ SANTANA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 7.485.509, nacida en fecha 21-09-1955, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, de profesión u Oficio Oficios del hogar; Domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Leon Zuniaga, Prolongación Sucre, casa S/N, de color azul, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Eylin Ruiz, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se le imponga una Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad a la Imputada de autos y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolana.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido la imputada manifestó: no Querer declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Que su defendida le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en el presente proceso, solicita que se le conceda un arresto domiciliario ya que tiene una hija que le dan ataques de epilepsia y anda rodando de casa en casa. La fiscal toma la apalabra, y expone que se opone a dicha solicitud, ya que no se encuentra acreditada dicha circunstancia, y ademàs fue detenida en el domicilio de la ciudadana donde se incautò la sustancia mal pudiera decretarse detenciòn domicialia, pero en caso de acreditarse dicha situaciòn, resulta ilusoria, estamos frente a un hecho que atenta contra el interes colectivo y los bienes juridicos tutelados por lo que mal podrìa otorgarsele tal mendida menos gravosa, quedando a mejor criterio del tribunal lo que ha bien tenga que decidir con respecto a la solicitud de la defensa.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:
“en fecha 27 de Enero de 2009, los funcionarios actuantes SM/2 MOLINA CASTILLO ERNESTO, S/1 CONTRERAS TREJO YELSIS, S/2 DIAZ MOLINA ONELY, S/2 CASTILLO ZAPATA NATALY, S72 FRANCOP OVIEDO VICTOR, S/2 CORTEZ BORREGO MIGUEL, S/2. GIMENEZ COLON JESUS, AGTE. YAKSON CARRILLO y el AGTE. MIGUEL INOJOSA, efectivos adscritos a la Unidad especial del Destacamento de seguridad ciudadana Falcón, del comando regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que actuaban previas labores de inteligencia y debido a múltiples señalamientos de diferentes ciudadanos residentes del parcelamiento Cruz verde en donde señalan que una ciudadana de avanzada edad se dedicaba a distribuir sustancias ilícitas y como a las y aproximadamente a las 09:30 PM de ese mismo día, se encontraban realizando un patrullaje por el Parcelamiento Cruz Verde específicamente por la Calle León Zuñega, donde observan una casa de color azul con rejas y puertas beige, específicamente en el frente (PORCHE) el mismo se encuentra al descubierto, donde se encontraba una ciudadana de avanzada edad en actitud sospechosa junto a un ciudadano al momento que la camisón iba pasando por la mencionada calle la ciudadana se encontraba entregándole al sujeto un objeto en sus manos, en vista de esto proceden a dar la voz de alto a ambos ciudadanos, viendo la situación hizo caso omiso y procedió a darse a la fuga, de inmediato se procedió a detener a la ciudadana que para ese momento tenía en su poder un envase plástico de color blanco, la misma quiso introducirse en el interior de la casa, siendo impedido esto por los efectivos integrantes de la comisión, se procedió en presencia del ciudadano: Jonathan Ramón Colina Isea, titular d la cédula de identidad N° V-19.251.740, a pedirle el envase plástico antes mencionado a la ciudadana, logrando incautar en el interior del mismo la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en un material sintético de color negro amarrados con hilo de color blanco y un (01) envoltorio confeccionado en un material sintético transparente amarrado con un material sintético de color amarillo y negro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada Cocaína y un (01) envase de vidrio de ampicilina vitales, posteriormente se procedió a identificar a la ciudadana aprehendida: MIRIAN GUADALUPE SANCHEZ SANTANA, C.I.V-7.485.509, colocándolo a disposición del Ministerio Público.
Así mismo también expuso la Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento de los Imputados. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolana.
En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones siguientes:
DE LOS EXPERTOS:
1.- Se ofrece el Testimonio de la experta: MERLIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Toxicología, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que fue la encargada de realizar el acta de inspección a la sustancia pudiéndonos informar sobre la sustancia incautada y el peso de la misma, la cual es útil, pertinente y necesaria toda vez que nos puede indicar el tipo de sustancia y sus efectos y consecuencias.
2.- Testimoniales del Ciudadano YSEA JONATAN RAMON, C, quienes fungieron como testigo presencial del hecho, siendo útil y pertinente por cuanto fue la personas que estuvo presente al momento de llevarse a cabo el procedimiento, pudiendo informar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

FUNCIONARIOS POLICIALES:
1.- Testimonio de los Funcionarios Policiales, MOLINA CASTILLO ERNESTO, CONTRERA TREJO YELSIS, DIAZ MOLINA ONELY, CASTILLO ZAPATA NATALY, FRANCO OVIEDO VICTOR, CORTEZ MIGUEL, GIMENEZ COLON JESUS, todos adscritos a la Policía de del Estado falcón, quienes fueron los encargados de realizar el procedimiento policial donde resulto detenido la ciudadana MIRIAN GUADALUPE SÁNCHEZ SANTANA y con su testimonio nos pueden indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicha aprehensión de allí su necesidad y pertinencia.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en:
Para su exhibición e incorporación al juicio por su lectura:
1.- Acta de Inspección Número 9700-060-044, de fecha 28 de enero de 2009, suscrita por la detective MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia de las características y peso de la sustancia incautada.
2.- Experticia Química Nº 9700-060-044, de fecha 28 de ENERO de 2009, suscrita por la detective MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia de las características, peso neto y tipo de sustancia incautada.
En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó a la Imputada sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y ésta manifestó, que admitía los hechos por el Delito Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolana.
Oída la admisión de hecho efectuada por la Acusados este Tribunal observa, que el hecho por el cual se Acusa, encuadra perfectamente en el tipo Penal de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolana, establece una pena de Prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS de prisión, por aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando finalmente la misma en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron señaladas en el capítulo precedente, dándose por reproducidas en ésta parte dispositiva de la decisión.

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone a la acusada de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándoles a los acusados en que consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acogen al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte de la Acusada en esta Audiencia, este Tribunal Cuarto de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA a la ciudadana MIRIAN GUADALUPE SANCHEZ SANTANA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 7.485.509, nacido en fecha 21-09-1955, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, de profesión u Oficio Oficios del hogar; Domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Leon Zuniaga, Prolongación Sucre, casa S/N, de color azul, Estado falcón, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolana, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, a los fines de que la ciudadana acusada sea evaluada. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, diaricese, déjese copia de la sentencia en el Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2009-000190
RESOLUCION:PJ0042000310