REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000947
ASUNTO : IP01-P-2009-000947



AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 20 de Mayo de 2009, La Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JUDITH MEDINA interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano: YAMPIERO RIVERO, cédula de identidad 17.178.879, hijo de Eduard Medina e Iris Aracelis Rivero Cobas (difunta), domiciliado en la urbanización Arístides Calvan, avenida 1, casa Nº: 3, cerca de la quebrada, por el kiosco Azul, Coro, estado Falcón , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 77 numeral 15ª del Código Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se celebró la audiencia oral y el imputado se encontraba acompañado y representado por la Abogada Defensora Pública Segunda Penal FLORANGEL FIGUEROA, quien se impuso de las actas procesales antes de la celebración de la audiencia oral de presentación.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señala la ciudadana Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprende del Acta Policial de fecha 18 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Agente JARVIS PEREIRA y Agente JAKSON CARRILLO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Polifalcón, lo siguiente: “Omissis. Siendo aproximadamente las 10:0 horas de la mañana del dia de hoy lunes 18/05/09 me encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad (sic) en la unidad moto signada con las siglas M-272, al mando de suscrito y como Auxiliar el Agente YAKSON CARRILLO (…) al momento que nos desplazábamos por la Urbanización Francisco de Miranda, es cuando se recibe llamada vía telefónica por parte de la centralista de Guardia del Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien me indica que me traslade hasta la Urbanización Arístides Calvani, específicamente en la primera etapa calle 04, casa Nª 08, donde al parecer personas desconocidas se habían introducido en el interior de dicha vivienda y que los mismos habían sustraído materiales de construcción, una vez obtenida dicha información me traslado hasta el lugar indicado por la centralista e guardia de la Comandancia General, donde al llegar a dicha residencia Nº 08 de color azul, me entrevisto con el propietario de la misma quien dijo ser y llamarse NELSON VALLES, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 16.103.681, quien me manifiesta haber visto al ciudadano que apodan el “YAMPIERO” en el solar de su casa en momentos que sustraía un bolso de herramientas y que el mismo se había robado diez (10) puntales de construcción y este al ser sorprendido por el emprende veloz carrera con el bolso de herramientas cuesta arriba, manifestando la persona agraviada que dicho sujeto que apodan “YAMPIERO” reside en el mismo sector específicamente en la avenida 01 , casa Nº03, de color blanco, con amarillo, procediendo de inmediato a trasladarnos con la persona agraviada, hasta la dirección antes mencionada donde al llegar a dicho inmueble procedo de inmediato a tocar la puerta , siendo atendido por un Ciudadano de tez morena , de contextura fuerte, de mediana estatura quien vestía para el momento gorra de color blanco a rayas de color negra, suéter a rayas de color azul con blanco, bermuda de color rojo y negro, procediendo a identificarnos como funcionarios policial de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, notificándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestando este ser y llamarse YAMPIERO JIMENEZ, de 26 años de edad, quien es sindicada de inmediato por la persona agraviada que se trataba de la misma persona que le había robado los materiales de construcción el mismo día de hoy lunes 18/05/09 a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente , vista a tal situación procedo a comisionar al Agente YAKSON CARRILLO, para que realice un registro corporal de acuerdo al articulo205 del copp, no localizándole ni colectándole, ningún objeto de interés criminalistico entre su ropa, ni adherido a su cuerpo, procedo a interrogar a dicho sujeto, manifestando este haber robado dichos materiales de construcción y que los había guardado en una casa en construcción ubicada en la ultima etapa de la Urbanización Arístides Calvani, una vez obtenida dicha información, procedo a trasladarme con la persona agraviada y el presunto agresor ubicando la residencia en construcción localizando y colectando en el interior de la misma cinco(05) puntales de construcción de color gris, manifestando la persona agraviada NELSON VALLES, que se trataba de los puntales sustraídos de su residencia por esa persona, acto seguido una vez colectadas estas evidencias procedo con la aprehensión del Ciudadano YAMPIERO JIMENEZ …”’

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 77 numeral 15º del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, en primer lugar se acredita de las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público, como: HURTO CALIFICADO, según se desprende de DENUNCIA Nro. 004031 de fecha 18 de Mayo de 2009 interpuesta por el ciudadano NELSON EDUARDO VALLES ESCOBAR, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Polifalcón, de la cual se desprende: “Omissis. El día de hoy lunes 18 de Mayo de 2009, como a las 06:00 de la mañana, observo al Ciudadano que apodan el “YAMPIERO” en el solar de la casa, y este al verme sale corriendo con el bolso de herramientas, entonces yo al ver lo que estaba sucediendo, me pongo a revisar toda la casa para ver que se había robado esa persona, ya que el tiene fama de raterito, es cuando me doy de cuenta que faltaban diez(109 puntales que estaban sosteniendo la platabanda que esta en construcción, presumiendo que dicha persona también se había robado esas herramientas, llamo a la policía como a las 10:00 de la mañana y le manifiesto lo sucedido y les doy la dirección donde reside el “YAMPIERO” que es la misma urbanización Calvanis, y me fui con la policía hasta su casa y cuando esta persona sale de la casa, yo les digo a los policía que esa era la persona que se había robado los parales y el bolso de herramientas y los policías lo retienen y lo interrogan y el le manifiesta a los policías que el había dejado los parales en una casa abandonada del sector, entonces nos vamos hasta la casa abandonada con el YAMPIERO y encontramos cinco (05) de los diez puntales de construcción que se había robado, luego nos venimos para la Comandancia para formular la respectiva denuncia. Eso es todo”.
Del mismo modo, se desprende de las actuaciones el CONTROL DE EVIDENCIA de fecha 18 de mayo de 2009, del cual se desprende: Cinco (05) Puntales de Construcción de color gris, el RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL a Cinco (05) Puntales, los cuales se les asigna un valor total Real de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00), suscrito por el Experto T.S.U ARGENIS DUNO, adscrito al C.I.C.P.C. subdelegación Coro.

Así mismo, se verifica que la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público inserta al folio dos en fecha 19 de Mayo de 2009, constatando efectivamente que el delito precalificado anteriormente no se encuentra evidentemente prescrito.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal: Acta Policial de fecha 18 de Mayo de 2009, los funcionarios actuantes Agente JARVIS PEREIRA y Agente JAKSON CARRILLO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Polifalcón, descrita en el Capítulo anterior y de la cual se evidencia el procedimiento policial realizado, en el cual se produjo la aprehensión del imputado: YAMPIERO JIMENEZ RIVERO, y la incautación de evidencias sustraídas, y de la cual se lee: “Omissis: …”. Siendo aproximadamente las 10:0 horas de la mañana del día de hoy lunes 18/05/09 me encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad (sic) en la unidad moto signada con las siglas M-272, al mando de suscrito y como Auxiliar el Agente YAKSON CARRILLO (…) al momento que nos desplazábamos por la Urbanización Francisco de Miranda, es cuando se recibe llamada vía telefónica por parte de la centralista de Guardia del Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien me indica que me traslade hasta la Urbanización Arístides Calvani, específicamente en la primera etapa calle 04, casa Nª 08, donde al parecer personas desconocidas se habían introducido en el interior de dicha vivienda y que los mismos habían sustraído materiales de construcción, una vez obtenida dicha información me traslado hasta el lugar indicado por la centralista e guardia de la Comandancia General, donde al llegar a dicha residencia Nº 08 de color azul, me entrevisto con el propietario de la misma quien dijo ser y llamarse NELSON VALLES, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 16.103.681, quien me manifiesta haber visto al ciudadano que apodan el “YAMPIERO” en el solar de su casa en momentos que sustraía un bolso de herramientas y que el mismo se había robado diez (10) puntales de construcción y este al ser sorprendido por el emprende veloz carrera con el bolso de herramientas cuesta arriba, manifestando la persona agraviada que dicho sujeto que apodan “YAMPIERO” reside en el mismo sector específicamente en la avenida 01 , casa Nº03, de color blanco, con amarillo, procediendo de inmediato a trasladarnos con la persona agraviada, hasta la dirección antes mencionada donde al llegar a dicho inmueble procedo de inmediato a tocar la puerta , siendo atendido por un Ciudadano de tez morena , de contextura fuerte, de mediana estatura quien vestía para el momento gorra de color blanco a rayas de color negra, suéter a rayas de color azul con blanco, bermuda de color rojo y negro, procediendo a identificarnos como funcionarios policial de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, notificándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestando este ser y llamarse YAMPIERO JIMENEZ, de 26 años de edad, quien es sindicada de inmediato por la persona agraviada que se trataba de la misma persona que le había robado los materiales de construcción el mismo día de hoy lunes 18/05/09 a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente , vista a tal situación procedo a comisionar al Agente YAKSON CARRILLO, para que realice un registro corporal de acuerdo al articulo205 del copp, no localizándole ni colectándole, ningún objeto de interés criminalistico entre su ropa, ni adherido a su cuerpo, procedo a interrogar a dicho sujeto, manifestando este haber robado dichos materiales de construcción y que los había guardado en una casa en construcción ubicada en la ultima etapa de la Urbanización Arístides Calvani, una vez obtenida dicha información, procedo a trasladarme con la persona agraviada y el presunto agresor ubicando la residencia en construcción localizando y colectando en el interior de la misma cinco(05) puntales de construcción de color gris, manifestando la persona agraviada NELSON VALLES, que se trataba de los puntales sustraídos de su residencia por esa persona, acto seguido una vez colectadas estas evidencias procedo con la aprehensión del Ciudadano YAMPIERO JIMENEZ …”’
Este elemento de convicción se relaciona con la DENUNCIA interpuesta por la víctima ciudadano NELSON EDUARDO VALLES ESCOBAR, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Polifalcón, de las cuales se extractan: “Omissis. El día de hoy lunes 18 de Mayo de 2009, como a las 06:00 de la mañana, observo al Ciudadano que apodan el “YAMPIERO” en el solar de la casa, y este al verme sale corriendo con el bolso de herramientas, entonces yo al ver lo que estaba sucediendo, me pongo a revisar toda la casa para ver que se había robado esa persona, ya que el tiene fama de raterito, es cuando me doy de cuenta que faltaban diez(109 puntales que estaban sosteniendo la platabanda que esta en construcción, presumiendo que dicha persona también se había robado esas herramientas, llamo a la policía como a las 10:00 de la mañana y le manifiesto lo sucedido y les doy la dirección donde reside el “YAMPIERO” que es la misma urbanización Calvanis, y me fui con la policía hasta su casa y cuando esta persona sale de la casa, yo les digo a los policía que esa era la persona que se había robado los parales y el bolso de herramientas y los policías lo retienen y lo interrogan y el le manifiesta a los policías que el había dejado los parales en una casa abandonada del sector, entonces nos vamos hasta la casa abandonada con el YAMPIERO y encontramos cinco (05) de los diez puntales de construcción que se había robado, luego nos venimos para la Comandancia para formular la respectiva denuncia. Eso es todo”.
Asimismo, se concatenan estos elementos de convicción con el CONTROL DE EVIDENCIA, de fecha 18 de Mayo de 2009, del cual se evidencia: “Omissis. EVIDENCIA FISICA COLECTADA. CINCO (05) PUNTALES DE CONSTRUCCION DE COLOR GRIS…” siendo que fueron las evidencias que se señalan en el Acta Policial como incautadas al momento de la aprehensión del imputado. Continuando con el análisis de los elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud, se observa el RECONOCIMIENTO LEGAL realizado a las evidencias que fueran incautadas en el momento de la aprehensión del imputado, dicha actuación policial se encuentra suscrita por el Detective T.S.U ARGENIS DUNO y se extracta del mismo en su CONCLUSIÓN: Las piezas descritas en el numeral (01) se tratan de de puntales los cuales son utilizados comúnmente en la construccion como herramientas de trabajo para el vaciadao y fijación de estructuras de concreto…” (énfasis añadido).

En tal sentido, se desprende de los anteriores elementos de convicción que se concatenan entre sí en relación con el tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal e imputando al ciudadano. YAMPIERO JIMENEZ RIVERO, tal y como se resaltara en los mismos, los cuales crean convicción a esta Juzgadora sobre la existencia de un hecho punible como es el tipo penal descrito con anterioridad y, sobre la existencia de elementos de convicción que sirven como fundamento para presumir la autoría o participación del Imputado citado en la comisión del mismo. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dichos ciudadanos en el ilícito penal en cuestión y, en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que existen por la pena posible a imponer al Imputado y que el mismo pueda sustraerse de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito pluriofensivo, aunado a la conducta predelictual del imputado de autos el cual presenta: expediente H-775.864 por la subdelegación de Coro por el delito de Hurto de fecha 09 de Abril del año 2008 por la subdelegación Coro

De igual forma es criterio de quien aquí decide que dicho ciudadano en libertad pueden influir para que los testigos o expertos se comporten de manera reticente, por tal motivo, considera esta Juzgadora que sí existe peligro de obstaculización en la investigación que lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, razón por la cual la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada con lugar.

En la audiencia oral de presentación la Defensa Pública solicitó la Libertad Plena de su defendido, manifestando que los funcionarios policiales cometieron varias violaciones a los derechos constitucionales del imputado, por cuanto los funcionarios policiales se introducen en la casa de su defendido, sin orden judicial, dejan constancia en el acta policial, que los funcionarios le tomaron entrevista a su defendido, asimismo observa la defensa que los hechos denunciados ocurrieron a las 6:00 de la mañana, y a las 10:00 de la mañana fue cuando se introducen en la vivienda de su defendido, sin mediar persecución alguna que ampare un procedimiento por flagrancia y sin orden judicial para el ingreso a la vivienda ni mediar la excepción del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, expone la defensa que se violó el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó al Tribunal que no tome en consideración el acta policial por existir violaciones a los derechos constitucionales, en relación a la solicitud de la medida de privación, considera que el Ministerio Público no fundamentó el cumplimiento de los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la calificación, considera que no existe ningún elemento de convicción para encuadrarlo en el ordinal 6ª , por lo que considera la defensa que lo ajustado a derecho es la libertad plena, por cuanto el acta policial que sustenta el proceso se encuentra viciada de nulidad por violación de normas constitucionales, adicionalmente expuso que no se puede considerar las causas que pueda tener su defendido para fundamentar una solicitud de medida de privación, cuando en la causa que se analiza en sala, no existen elementos de convicción en su contra. pero es el caso, que tal y como se analizaran anteriormente los elementos de convicción que acompañan el presente Asunto penal, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos para declarar con lugar la solicitud Fiscal por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-

En el mismo sentido, considera esta Juzgadora que de los elementos de convicción que fueron debidamente analizados por el Tribunal al dictar la respectiva decisión, son fundados y suficientes para estimar que efectivamente nos encontramos ante la comisión del delito de hurto calificado en perjuicio del ciudadano NELSON VALLES, estimando igualmente la autoría o participación del imputado antes mencionado en el mismo. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano: YAMPIERO RIVERO, cédula de identidad 17.178.879, hijo de Eduard Medina e Iris Aracelis Rivero Cobas (difunta), domiciliado en la urbanización Arístides Calvan, avenida 1, casa Nº: 3, cerca de la quebrada, por el kiosco Azul, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 77 numeral 15ª del Código Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena que el presente procedimiento se continué por la vía ordinaria. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar la libertad del imputado. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Se librò la correspondientes boleta de privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese, remítase, notifíquese a las partes.-


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. CECILIA PERZO CUMARE.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARISBEL BARRIENTOS



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000947

RESOLUCION: PJ0042000309