REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2001-000106
ASUNTO : IJ01-P-2001-000106


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a decisión dictada en Audiencia Oral de fecha 08 de julio de 2008, realizada en el asunto IJ01-P-2001-000106, instruido en contra de la ciudadana Taimar Sayuri Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.858.876, por la comisión del delito de Hurto, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la presunta comisión del delito.

I
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón, quienes mediante acta dejaron constancia entre otras cosas que se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron llamada radiofónica informándoles que se trasladaran a la Urbanización Los Medanos por una situación irregular que se presentaba en esa zona, una vez en el lugar, lograron visualizar a una ciudadana a la cual se le realizó una inspección, logrando incautarle una cámara fotográfica, posteriormente se procedió a realizar la aprehensión de la mencionada ciudadana

Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimientos de lo sucedido, realizó la correspondiente apertura de la investigación, con la finalidad de recavar los elementos necesarios que le permitieran aclarar el hecho denunciado.

En fecha 21 de diciembre de 2001, se llevó acabo la respectiva audiencia de presentación, en la que se decretó la medida cautelar de presentación a la imputada de marras.

En fecha 08 de marzo del 2008, se realizó Audiencia para decidir lo relacionado a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa Pública, siendo que en la misma la representación del Ministerio Público, señaló no tener objeción para el decreto del sobreseimiento, en virtud de haberse verificado la prescripción de la acción.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Defensa Pública, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, comprende la derogación de la potestad punitiva estatal, por el paso del tiempo como forma legal de limitar el poder punitivo del Estado, siendo que la misma genera efectos procesales importantes, entre los cuales está el hacer operativo el derecho fundamental de que el proceso penal sea definido dentro de un plazo razonable, expedito, es decir, sin dilaciones indebidas, todo lo cual guarda relación con los principios que tiene asignado el derecho Penal en un Estado Democrático y Social de Derecho; razón por la cual la prescripción debe entenderse como un límite del derecho subjetivo del Estado al castigo. En consecuencia, si el plazo ha transcurrido por razones imputables a los entes de persecución del Estado y no al perseguido, es inoportuno, mantener vivo el ejercicio de esa facultad pública

Señalado lo anterior, es necesario puntualizar que el hecho denunciado encuadra dentro del tipo Penal de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, cuya acción penal prescribe por un lapso de tres años, a tenor de lo establecido en el artículo 108.5 Código Penal; siendo que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso establecido por el legislador para que opere la prescripción.

Así pues, se aprecia que desde la fecha de presunta perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido más del tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal, sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el asunto IJ01-P-2001-000106, instruido en contra de la ciudadana Taimar Sayuri Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.858.876, por la comisión del delito de Hurto, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la presunta comisión del delito.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

ABG. CECILIA PEROZO
JUEZA CUARTO DE CONTROL


ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.