REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001169

SENTENCIA DEFINITIVA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Se inicia la presente AUDIENCIA ESPECIAL PARA HOMOLOGAR ACUERDO REPARATORIO, propuesto por la defensora Publica Primera Abg. Carmaris Romero en su carácter defensora del Imputado: JEAN PIERE MARDENI COLUMBRO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad n° 18.607.627, residenciado en urbanización los apamates plaza, calle los robles nº 76, hijo de Jean mardeni y mirilla columbo, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas en accidente de TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el Articulo 420 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Se dio inicio al acto concediéndole el derecho al uso de la palabra a la Defensa en la persona del Abg. Eder Hernández, quien compareció bajo el principio de la Unidad de la Defensa, en sustitución de la Defensora Publica Primera Abg. Carmaris Romero, quien expone que su defendido propone se considere el pago de mil bolívares fuertes a la victima en virtud de la reparación de la moto y la cancelación de gastos médicos, los cuales fueron cancelados tal y como lo demuestran copias de las facturas anexas al expediente, por lo cual solicita se homologue el acuerdo reparatorio, previa aceptación de la victima y si no se opone el Fiscal y se decrete el sobreseimiento y extinción de la acción penal por cumplimiento del referido acuerdo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JEAN PIERE MARDENI COLUMBRO, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso “He cancelado la cantidad de mil bolívares fuertes en virtud de la reparación de la moto de la victima y sus respectivos gastos médicos originados por el accidente de tránsito por lo que pido se homologue el acuerdo al que nosotros llegamos voluntariamente” José Mora, en su condición de victima, quien expone “ estoy de acuerdo por lo dicho por el ciudadano Jean Pierre Mardeni, dejo constancia que me fueron cancelados los gastos de reparación de la moto y gastos médicos por un monto de mil bolívares fuertes, por lo que nada tengo que reclamar al imputado, pido al Tribunal acepte el acuerdo reparatorio que efectuamos” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone que dada la manifestación de la victima e imputado, no se opone a que el Tribunal homologue el acuerdo y sobresea la causa, verificado el cumplimiento del mismo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano: José Mora, en su condición de victima, quien expone “estoy de acuerdo por lo dicho por el ciudadano Jean Pierre Mardeni, dejo constancia que me fueron cancelados los gastos de reparación de la moto y gastos médicos por un monto de mil bolívares fuertes, por lo que nada tengo que reclamar al imputado, pido al Tribunal acepte el acuerdo reparatorio que efectuamos”.
La naturaleza del acuerdo reparatorio es un medio alternativo a la prosecución del proceso que pone fin a la causa siempre que surjan los presupuestos de procedibilidad los cuales tienen que ver con el libre consentimiento prestado por las partes y siempre que los hechos punibles perpetrados recaigan sobre bienes de carácter patrimonial y cuando trate de delitos culposos en donde no se haya ocasionado la muerte de alguna persona y no afecte de manera permanente la integridad física de una persona.
En tal sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
El juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio público a cargo de la Investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. (omissis).
En el caso de marras se evidencia que el hecho trata de la comisión del delito de lesiones culposas en accidente de TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el Articulo 420 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, Constituye entonces este hecho uno sobre los cuales es susceptible de ser reparado, tal y como lo estatuye el artículo 40 de nuestro texto adjetivo penal, en su numeral 2°.
Analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal la HOMOLOGACIÓN del Acuerdo Reparatorio, esta juzgadora estima que el ofrecimiento cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose por demás que se acredita de actas que el imputado cumplió con la condición impuesta cuando se divisa a los folios 02 al 14 de la solicitud de Acuerdo Reparatorio que conforman el presente Asunto, Facturas y cancelación de gastos médicos que fueran consignadas por la Defensa en donde se constata que el ciudadano. JIEM PIERRE MARDENI COLUMBRO. Realizo su cancelación al ciudadano JOSE MORA RODRIGUEZ, en su condición de victima.
Siendo que se ha cumplido de manera efectiva con la condición a la cual se encontraba sujeta la aprobación del acuerdo reparatorio, es menester entrar a considerar los efectos subsiguientes al cumplimiento total de la obligación ofertada, lo cual no es otro que el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, lo cual se decreta por cumplir con los requisitos de procedibilidad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el imputado JEAN PIERE MARDENI COLUMBRO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad n° 18.607.627, residenciado en urbanización los apamates plaza, calle los robles nº 76, hijo de Jean mardeni y mirilla columbo, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas en accidente de TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el Articulo 420 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor del ciudadano JEAN PIERE MARDENI COLUMBRO, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico procesal penal en absoluta concordancia con los artículos 318 ordinal 3° eiusdem y 48 numeral 6° ibidem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Veintisiete días del mes de Mayo de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado: Conste
LA SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2008-001169
RESOLUCION: PJ0042000313