REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000758


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA LIBERTAD.

JUEZA: Abg. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA DE SALA: CARISBEL BARRIENTOS
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: ANA JULIA ZAVALA MORALES
DEFENSOR PRIVADO: Abg. NOE ACOSTA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO SALAS POLANCO
DELITO: Violencia Física y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia y 413 y 416 del Código Penal Venezolano.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

II
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El presente asunto se le sigue al procesado: JOSE GREGORIO SALAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9929877, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 3/5/1969, profesión u oficio TAXISTA, de estado civil casado, hijo de Esteban y Flora Polanco de Salas, domiciliado en Caujarao, sector la Bombita, antes de la alcabala, cerca de la panadería Cinco de Julio, municipio Miranda del estado Falcón, quien fuera aprehendido por la comisión de Polifalcón, investigado por la comisión del delito de Violencia Física y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia y 413 y 416 del Código Penal Venezolano.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 21de Abril de 2009, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: JOSE GREGORIO SALAS POLANCO, antes plenamente identificado a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, 413 y 416del Código Penal Venezolano y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y medida de protección prevista en el artículo 87 ordinal 6° de la citada ley a favor de la víctima: ANA JULIA ZAVALA MORALES, en contra del imputado antes identificado.

III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


“En fecha 20 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, horas cuando los funcionarios: CABO/1RO GOZALO APONTE y el DTGDO EVI ROMERO, cuando a través de llamada telefónica se nos informa que en el despacho se encuentra una ciudadana formulando denuncia quien había sido agredida por un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO SALAS, posteriormente me traslado al mencionado despacho ubicado en la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, al llegar me entrevisto con una ciudadana que se identificó como: ANA JULIA ZAVALA MORALES, quien manifiesta que un cliente de nombre JOSE GREGORIO SALAS, a quien apodan el Foco Salas, llegó al taller de ciudadano RICHARD JOSE PUERTA RICO, concubino de la misma, el cual le había agredido físicamente y había agredido a su concubino en mención, el cual al momento de las agresiones resultó agraviado su niño RICHARD HUERTA ZAVALA, procediendo de inmediato en la unidad radio patrullera P-270, en compañía de la ciudadana victima, para que nos sindicara la ubicación del ciudadano que la había agredido, al llegar a la población de Cajuarao, sector la bombita, calle principal, casa s/n, lugar indicado por la Ciudadana agredida, logrando entrevistar con el ciudadano agresor, manifestándole el motivo de su aprehensión, de acuerdo con lo establecido en el articulo 225 del Copp, identificándonos como funcionarios Policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo117 del Copp, procediendo a la aprehensión definitiva del agresor de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Copp, y los artículos 39,40,41, 42, 90 y 93de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, seguidamente procediendo el Distinguido Jhonatan Cuello de acuerdo al art. 205 del Copp, a efectuarle un registro corporal al ciudadano aprehendido, no encontrándose ningún objeto, ni sustancia de interés criminalistico, seguidamente se traslado al aprehendido hasta la Comandancia ….omissis…, quedando identificado como: JOSE GREGORIO SALAS POLANCO. Dados los hechos acontecidos narrados en acta policial y demás actuaciones anexas al asunto, el Ministerio público encuadra la conducta asumida por el imputado de autos el la calificación del tipo penal de: Violencia Física y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, 413 Y 416 del Código Penal Venezolano.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES


Visto el Escrito de Presentación interpuesto en fecha 21-04-09, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 04:00 (PM) horas de la tarde. Siendo la hora fijada, verificada por la secretaria de sala la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia Oral en la cual el Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abg. Neucrates Labarca, ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se imponga, la medida de protección prevista en el ordinal 6° del artículo 87 en concordancia con el articulo 92 0rdinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y 256 ordinal 3º del Copp en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO SALAS POLANCO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley y artículos 413 y 416 Código Penal Venezolano y se le decrete el Procedimiento abreviado. Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano imputado y manifestó; SI deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse: JOSE GREGORIO SALAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9929877, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 3/5/1969, profesión u oficio TAXISTA, de estado civil casado, hijo de Esteban y Flora Polanco de Salas, domiciliado en Caujarao, sector la Bombita, antes de la alcabala, cerca de la panadería Cinco de Julio, municipio Miranda del estado Falcón, quien fuera aprehendido por la comisión de Polifalcón, , quien expuso: Yo venia pasando por la casa, y el me dijo unas palabras, yo me bajé del carro, nos agredimos los dos, yo en ningún momento agredí a la señora ni al niño”
Por su parte el Defensor Privado Abg. Noe Acosta, quien expone los alegatos de defensa y manifestó que rechaza y niega todos los argumentos de la defensa por cuanto su defendido no participó en una pelea de dos hombres y no se involucró la señora, solicito que se realice examen médico forense a mi defendido porque mi patrocinado resultó lesionado, manifestó al Tribunal se deje constancia que solicita la declaración de los ciudadanos Minerva Valles y consigna copias de comunicación de la Junta de Vecinos es todo. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal cuarto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Decreta al ciudadano: JOSE GREGORIO SALAS POLANCO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de LESIONES PERSONALES delito previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Ana Julia Aguaje, Richard José Puerta Rico y Richard Huerta Zavala respectivamente, la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 87 concordancia con el ordinal 8 de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de agredir física, moral y/o psicológicamente a la victima y la prohibición de que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia y la presentación periódica cada 15 días al Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso al imputado de la obligación de cumplir las medidas impuestas y se le impuso que su incumplimiento acarrea la revocatoria de las mismas Se informa a las partes que, no obstante en la presente audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal y la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad. Ofíciese a la Medicatura forense para la evaluación del imputado. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Quedan Notificadas las partes.

V
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:

1) Acta Policial de fecha 20 de Abril de 2009, En fecha 20 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, horas cuando los funcionarios: CABO/1RO GOZALO APONTE y el DTGDO EVI ROMERO, cuando a través de llamada telefónica se nos informa que en el despacho se encuentra una ciudadana formulando denuncia quien había sido agredida por un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO SALAS, posteriormente me traslado al mencionado despacho ubicado en la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, al llegar me entrevisto con una ciudadana que se identificó como: ANA JULIA ZAVALA MORALES, quien manifiesta que un cliente de nombre JOSE GREGORIO SALAS, a quien apodan el Foco Salas, llegó al taller de ciudadano RICHARD JOSE PUERTA RICO, concubino de la misma, el cual le había agredido físicamente y había agredido a su concubino en mención, el cual al momento de las agresiones resultó agraviado su niño RICHARD HUERTA ZAVALA, procediendo de inmediato en la unidad radio patrullera P-270, en compañía de la ciudadana victima, para que nos sindicara la ubicación del ciudadano que la había agredido, al llegar a la población de Cajuarao, sector la bombita, calle principal, casa s/n, lugar indicado por la Ciudadana agredida, logrando entrevistar con el ciudadano agresor, manifestándole el motivo de su aprehensión, de acuerdo con lo establecido en el articulo 225 del Copp, identificándonos como funcionarios Policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo117 del Copp, procediendo a la aprehensión definitiva del agresor de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Copp, y los artículos 39,40,41, 42, 90 y 93de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, seguidamente procediendo el Distinguido Jhonatan Cuello de acuerdo al art. 205 del Copp, a efectuarle un registro corporal al ciudadano aprehendido, no encontrándose ningún objeto, ni sustancia de interés criminalistico, seguidamente se traslado al aprehendido hasta la Comandancia ….omissis…, quedando identificado como: JOSE GREGORIO SALAS POLANCO.

2) Denuncia Nº 00330 de fecha 20 de Abril de 2009, realizada a la ciudadana: ANA JULIA ZAVALA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.489111, en su condición de victima, donde la misma narra lo sucedido, esto es, “El día de ayer 19-04-09 aproximadamente como a las 6:30 de la tarde yo me encontraba en el porche de mi casa con mi hijo de un año de edad y Foco Salas iba pasando por el frente de mi casa en su carro y comenzó a insultarme diciéndome palabras obscenas, entonces yo le pregunto que porque me decía esas palabras y el se bajo del carro y comenzó a golpearme sin importarle que yo estuviera a mi hijo en los brazos, luego de los golpes que me estaba dando, foco golpeó a mi hijo y se cayó al piso y mi esposo estaba dentro de la casa y como yo grite el salió y al ver lo que me estaba asiendo Foco, el se metió a defenderme y Foco al ver que mi esposo estaba molesto, agarró una piedra y la lanzó a mi esposo en la cabeza y luego lo cortó en el brazo, luego llegaron unos familiares de Foco y comenzaron a destrozarme la casa y me robaron los corotos( televisor, Directv, DVD, ventilador y ropa) y le partieron el parabrisa delantero y trasero de mi carro …omissis…
3) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano RICHARD JOSE PUERTA Rico, mediante la cual narra lo sucedido, esto es, “El día de ayer como a las 6:30 de la tarde yo me encontraba detrás de mi casa, que es allí donde tengo el taller en eso escucho un desorden en la casa y cuando voy a ver que era lo que pasaba, vi que este ciudadano estaba insultando a mi esposa de nombre Julia y cuando veo que la agarró a golpes a ella y a mi niño, yo me iba a meter y ahí entraron otros ciudadanos que andaban con el y me agarraron a golpes a mí y como pude me solté y me encerré en mi casa y ellos desde afuera tiraron piedras y me le quebraron los vidrios al carro y decían que me iban a quemar y a mudar y creo que a un señor que le estaba arreglando el carro llamó a la policía y ellos llegaron y tuvieron que hacer disparos para llegar a mi casa, porque estas gentes no los dejaban llegar porque eran muchos, después le dijeron que se presentaran en la policía y nos vinimos nosotros y ellos dijeron que se iban a venir, que los esperaran aquí y estando aquí en la policial me robaron la casa y según la gente que vive por allí me dijeron que fueron ellos que llegaron de nuevo. Es todo”.
4) Acta de Derechos de imputados del ciudadano: JOSE GREGORIO SALAS POLANCO.
5) Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios: Francisco Chirinos, Cabo Primero Gonzalo Aponte, adscritos al C.I.C.P.C de Coro
5) Acta de Inspección Técnica Criminalistica, de fecha 20 de Abril de 2009, suscrita por los Funcionarios Ángel Pirela y Manuel Loyo, Adscritos al C.I.C.P.C de Coro, realizada al lugar donde ocurrió el hecho.
6) Acta de Inspección Nº 588, de fecha 20 de Abril de 2009, suscrita por los Funcionarios Ángel Pirela y Manuel Loyo, Adscritos al C.I.C.P.C de Coro.
Realizada a la Vivienda Ubicada, en la Población de Caujarao, Sector la Bombita, calle principal, casa sin número, Municipio Miranda Coro Estado Falcón,

7) Informe médico legal de fecha 20-04-09 suscrito por el Dr. Emilio Ramón Medina, en la cual se evidencias las lesiones de carácter leve producidas por objeto contundente a la victima. RICHARD JOSE PUERTA RICO
8) Informe médico legal de fecha 20-04-09 suscrito por el Dr. Emilio Ramón Medina, en la cual se evidencias las lesiones de carácter leve producidas por objeto contundente a la victima. RICHARD PUERTA ZAVALA.

9) Informe médico legal de fecha 20-04-09 suscrito por el Dr. Emilio Ramón Medina, en la cual se evidencias las lesiones de carácter leve producidas por objeto contundente a la victima. ANA JULIA ZAVALA MORALES.



FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia establece:
Artículo 87.
La medidas de Protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial , y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención
2. Tramitar el ingreso de las mujeres victimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que se trata el artículo 32 de esta ley.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse a la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. 8. 9. 10. 11. 12. 13… Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

Del análisis gramatical y lógico a las disposiciones que anteceden, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F2-00313-09, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 20 de Abril de 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA Y LESIONES LEVES, mediante el cual se desprende de la Acta de investigación de fecha 20 de Abril de 2009 siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, horas cuando los funcionarios: CABO/1RO GOZALO APONTE y el DTGDO EVI ROMERO, cuando a través de llamada telefónica se nos informa que en el despacho se encuentra una ciudadana formulando denuncia quien había sido agredida por un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO SALAS, posteriormente me traslado al mencionado despacho ubicado en la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, al llegar me entrevisto con una ciudadana que se identificó como: ANA JULIA ZAVALA MORALES, quien manifiesta que un cliente de nombre JOSE GREGORIO SALAS, a quien apodan el Foco Salas, llegó al taller de ciudadano RICHARD JOSE PUERTA RICO, concubino de la misma, el cual le había agredido físicamente y había agredido a su concubino en mención, el cual al momento de las agresiones resultó agraviado su niño RICHARD HUERTA ZAVALA, procediendo de inmediato en la unidad radio patrullera P-270, en compañía de la ciudadana victima, para que nos sindicara la ubicación del ciudadano que la había agredido, al llegar a la población de Cajuarao, sector la bombita, calle principal, casa s/n, lugar indicado por la Ciudadana agredida, logrando entrevistar con el ciudadano agresor, manifestándole el motivo de su aprehensión, de acuerdo con lo establecido en el articulo 225 del Copp, identificándonos como funcionarios Policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo117 del Copp, procediendo a la aprehensión definitiva del agresor de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Copp, y los artículos 39,40,41, 42, 90 y 93de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, seguidamente procediendo el Distinguido Jhonatan Cuello de acuerdo al art. 205 del Copp, a efectuarle un registro corporal al ciudadano aprehendido, no encontrándose ningún objeto, ni sustancia de interés criminalistico, seguidamente se traslado al aprehendido hasta la Comandancia quedando identificado como: JOSE GREGORIO SALAS POLANCO.….omisis…. Dados los hechos acontecidos narrados en acta policial y demás actuaciones anexas al asunto, la imputación hecha por el Ministerio Público encuadra la conducta asumida por el imputado de autos el la calificación del tipo penal de: Violencia Física y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia 413 y 416 del Código Penal Venezolano.

De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal, se deduce que estos elementos de convicción le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos: JOSE GREGORIO SALAS POLANCO, es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: Violencia Física y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia y 413 y 416 del Código Penal Venezolano.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues habita en la misma residencia de la víctima, situación esta que podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; se considera pues que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida de protección y seguridad a favor de la víctima: ANAJULIA ZAVALA MORALES, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO SALAS POLANCO, antes identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; consistente en:

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse a la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito previsto en una ley especial, que la sanción probable a imponer no es de gran monta, puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia así como la medida cautelares Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Verificado como ha sido el cumplimiento de los presupuestos para que proceda con lugar la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Y así se decide.
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial abreviado contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Y así también se decide.-
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana: ANA JULIA ZAVALA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.489.111 e impone al ciudadano: JOSE GREGORIO SALAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9929877, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 3/5/1969, profesión u oficio TAXISTA, de estado civil casado, hijo de Esteban y Flora Polanco de Salas, domiciliado en Caujarao, sector la Bombita, antes de la alcabala, cerca de la panadería Cinco de Julio, municipio Miranda del estado Falcón, quien fuera aprehendido por la comisión de Polifalcón, imputado por la comisión del delito de: Violencia Física y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia 413 Y 416 del Código Penal Venezolano, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, así como la medida cautelares Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Y así también se decide.-

Regístrese, Publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG.CECILIA PEROZO CUMARE


LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS







ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-000758
RESOLUCION : PJ0042009000278