REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000799
ASUNTO : IP01-P-2009-000799
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano Argenis Rafael Campos Antequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.929.112, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 5, sector 2, casa 2 de la ciudad de Coro del estado Falcón, a los fines de que se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 87. 6 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de la ciudadana Marisol Chiquinquirá Sivada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.479.656, residenciada en la Urbanización Cruz Verde, sector 3, casa 47 de la ciudad de Coro del estado Falcón. En esta misma fecha se realizó la audiencia de presentación.
I
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en los numerales 6 del artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica y Resistencia a la Autoridad. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que si deseaba declarar, exponiendo lo que a bien tuvo exponer. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Marisol Chiquinquirá Sivada, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a su esposo Argenis Rafael Campos Antequera, ya que el mismo constantemente la agrede y la amenaza.
En fecha 26 de abril de 2009, una vez recibida la denuncia, funcionarios policiales procedieron a la ubicación del denunciado, una vez en el sitio se le informó al ciudadano Argenis Rafael Campos Antequera, el motivo de la presencia policial y se le solicitó que acompañara a la comisión hasta la comandancia, siendo que el mismo optó por una actitud agresiva, por lo que los funcionarios procedieron a neutralizarlo y trasladarlo hasta la comandancia.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico, es decir, Violencia Psicológica y Resistencia a la Autoridad.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita como lo son los delitos de Violencia Psicológica y Resistencia a la Autoridad.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta de Entrevista, de fecha 26 de abril de 2009, rendida por la ciudadana Marisol Chiquinquirá Sivada, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a su esposo Argenis Rafael Campos Antequera, ya que el mismo constantemente la agrede y la amenaza.
2. Acta Policial, de fecha 26 de abril de 2009, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano Argenis Rafael Campos Antequera.
Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Resistencia a la Autoridad, cuyas acciones penales no se encuentra prescrita, por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, en fecha 26 de abril de 2009, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación del ciudadano Argenis Rafael Campos Antequera, en los ilícitos penales imputados, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 87. 6 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado. Así pues, encontramos que el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento fisco a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…
De igual forma, consagra el artículo 87.6 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
… Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…
Por otro lado, consagra el artículo 256 eiusdem:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y por la magnitud del delito, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación a mencionado imputado con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 30 días y la medida cautelar prevista en el artículo 87.6 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia ; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Impone al ciudadano Argenis Rafael Campos Antequera, previamente identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 30 días y la medida cautelar prevista en el artículo 87.6 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
ABG. CECILIA PEROZO
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG.CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.